Ley Nº 29492

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 29492

El Peruano

Lima, jueves 31 de diciembre de 2009

410240 NORMAS LEGALES

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N2 29491

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE SUSTITUYE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 7“ DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO, APROBADO POR DECRETO SUPREMO NÚM. 055-99-EF

Artículo único.- Sustitución del primer párrafo del artículo 7o del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo núm. 055-99-EF y normas modificatorias

Sustitúyese el primer párrafo del artículo 7o del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo núm. 055-99-EF y normas modificatorias, por el texto siguiente:

"Articulo 7o - Vigencia y renuncia a la exoneración Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tendrán vigencia hasta el 30 de junio de 2010.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

CECILIA CHACÓN DE VETTORI

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a lostreintaiún días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

441313-1

LEY N2 29492

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República;

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO NÚM. 179-2004-EF, Y NORMAS MODIFICATORIAS

Artículo 1°.- Norma general

Para efecto de la presente Ley se entiende por "Ley” al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo núm. 179-2004-EF, y normas modificatorias, incluyendo el Decreto Legislativo núm. 972, y por "Impuesto” al Impuesto a la Renta.

Articulo 2°.- Habitualidad en la enajenación de inmuebles

Sustitúyese el artículo 4o de la Ley por el siguiente texto:

“Artículo 4o.- Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partir de la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.

No se computará para los efectos de la determinación de la habitualidad la enajenación de inmuebles destinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que el enajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado a un fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuarto de depósito se encuentren ubicados en una misma edificación y estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común regulado por el Título III de la Ley núm. 27157, Ley de Regularizadón de Edificadones, del Procedimiento para la Dedaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exdusiva y de Propiedad Común.

Lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo se aplicará aun cuando los inmuebles se enajenen por separado, a uno o varios adquirentes e incluso, cuando el inmueble destinado a un fin distinto no se enajene.

La condición de habitualidad deberá verificarse en cada ejercicio gravable.

Alcanzada la condición de habitualidad en un ejercicio, ésta continuará durante los dos (2) ejercicios siguientes. Si en alguno de ellos se adquiriera nuevamente esa misma condición, ésta se extenderá por los dos (2) ejercicios siguientes.

En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán para los efectos de este artículo:

i) Las transferencias fiduciarias que, conforme con lo previsto en el artículo 14°-A de esta Ley, no constituyen enajenaciones.

ii) Las enajenaciones de inmuebles efectuadas a través de Fondos de Inversión y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y de Fideicomisos Bancarios, sin perjuicio de la categoría de renta que sean atribuidas por dichas enajenaciones.

i¡i) Las enajenaciones de bienes adquiridos por causa de muerte.

iv) La enajenación de la casa habitación de la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal.”

Articulo 3°.- Otras rentas de fuente peruana

Modifícase el inciso d) del artículo 10° de la Ley por el siguiente texto:

“Artículo 10°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana:

(...)

d) Los resultados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados obtenidos por sujetos domiciliados en el país.

Tratándose de Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura, se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliados cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana.

También se considerarán de fuente peruana, los resultados obtenidos por sujetos no domiciliados provenientes de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados con sujetos domiciliados, cuyo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con alguna moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor al que establezca el Reglamento, el que no podrá exceder de ciento ochenta (180) días.”

Artículo 4°.- Inafectación de intereses y ganancias de capital

Sustitúyese el inciso h) del tercer párrafo del artículo 18° de la Ley por el siguiente texto:

“Artículo 18°.- No son sujetos pasivos del impuesto:

(...)

h) Los intereses y ganancias de capital provenientes de bonos emitidos por la República del Perú (i) en el marco del Decreto Supremo núm. 007-2002-EF, (ii) bajo el Programa de Creadores de Mercado o el mecanismo que lo sustituya, o (iii) en el mercado internacional a partir del año 2002; así como los intereses y ganancias de capital provenientes de obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú, salvo los originados por los depósitos de encaje que realicen las instituciones de crédito; y las provenientes de la enajenación directa o indirecta de valores que conforman o subyacen los Exchange Traded Fund (ETF) que repliquen índices construidos teniendo como referencia instrumentos de inversión nacionales, cuando dicha enajenación se efectúe para la constitución —entrega de valores a cambio de recibir unidades de los ETF—, cancelación —entrega de unidades de los ETF a cambio de recibir valores de los ETF— o gestión de la cartera de inversiones de los ETF”

Artículo 5°.- Exoneraciones en el caso de valores mobiliarios

Incorpórase como inciso p) del artículo 19° de la Ley el siguiente texto:

“Artículo 19°.- Están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2011:

(...)

p) Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2o de esta Ley, o derechos sobre estos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en cada ejercicio gravable."

Artículo 6°.- Costo computable

Incorpórase como inciso e) del numeral 21.2 y sustitúyese el numeral 21.3 del artículo 21° de la Ley, de acuerdo con lo siguiente:

“Artículo 21°.- Tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable se determinará en la forma establecida a continuación:

(...)

21.2 Acciones y participaciones:

(...)

e) Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado. El Reglamento establecerá la forma de determinar el costo promedio ponderado.

21.3 Otros valores mobiliarios.

El costo computable será el costo de adquisición. Sin embargo, si hubieren sido adquiridos a título gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será su valor nominal. Tratándose de valores mobiliarios del mismo tipo, todos con iguales derechos, que fueron adquiridos o recibidos por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable se determinará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del numeral anterior.”

Artículo 7°.- Rentas de segunda categoría

Incorpórase como inciso I) del artículo 24° de la Ley el siguiente texto:

“Artículo 24°.- Son rentas de segunda categoría:

(...)

I) Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios.”

Artículo 8°.- Rentas de tercera categoría

Sustitúyese el inciso d) e incorpórase como segundo párrafo del artículo 28° de la Ley, de acuerdo a lo siguiente:

“Artículo 28°.- Son rentas de tercera categoría:

(...)

d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2° y 4o de esta Ley, respectivamente.

En el supuesto a que se refiere el artículo 4o de la Ley, constituye renta de tercera categoría la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive.

(...)

Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artículo, producidas por la enajenación, redención o rescate de los bienes a que se refiere el inciso I) del artículo 24° de esta Ley, sólo calificarán como de la tercera categoría cuando quien las genere sea una persona jurídica.”

Artículo 9°.- Atribución de rentas

Sustitúyese el artículo 29°-A de la Ley por el siguiente texto:

“Artículo 29°-A.- Las utilidades, rentas, ganancias de capital provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Fondos de Pensiones —en la parte que corresponda a los aportes voluntarios sin fines previsionales— y de Fideicomisos Bancarios, incluyendo las que resulten de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, o del retiro de aportes efectuados al Fondo de Pensiones, se atribuirán a los respectivos contribuyentes del Impuesto, luego de las deducciones admitidas para determinar las rentas netas de segunda y de tercera categorías o de fuente extranjera según corresponda, conforme con esta Ley.

Asimismo, se atribuirán las pérdidas netas de segunda y tercera categorías y/o de fuente extranjera, así como el Impuesto a la Renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera. Cada contribuyente determinará el crédito que le corresponda por Impuesto a la Renta abonado en el exterior de acuerdo con el inciso e) del artículo 88° de la Ley.

La Sociedad Titulizadora, Sociedad Administradora, el Fiduciario Bancario y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones deberán distinguir la naturaleza de los ingresos que componen la atribución, los cuales conservarán el carácter de gravado, inafecto o exonerado que corresponda de acuerdo con esta Ley. La atribución a que se refiere el presente artículo se efectuará:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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