Ley Nº 29486

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Número: 29486


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 29486

El Peruano

Lima, miércoles 23 de diciembre de 2009

* NORMAS LEGALES

408531

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

438809-2

LEY N° 29486

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE REQUISITO PARA DEMANDAR LA REDUCCIÓN, VARIACIÓN, PRORRATEO 0 EXONERACIÓN DE PENSIONES

ALIMENTARIAS

Articulo Único.- Incorporación del artículo 565°-A al Código Procesal Civil

Incorpórase el artículo 565°-Aal Código Procesal Civil, en los términos siguientes:

“Artículo 565°-A.- Requisito especial de la demanda

Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria.”

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

CECILIA CHACÓN DE VETTORI

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil nueve

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

438809-3

LEY N° 29487

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE OTORGA PRESTACIONES DE SALUD GRATUITAS AL PERSONAL CON DISCAPACIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS Y A SUS FAMILIARES DIRECTOS

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Otórgase prestaciones de salud gratuitas al personal oficial, subalterno y del servicio militar voluntario de las Fuerzas Armadas, sin excepción, que sufra alguna discapacidad por: acción de armas, acto de servicio o con ocasión del servicio; así como a sus familiares directos; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la Constitución Política del Perú y en la Ley núm. 29248, Ley del Servicio Militar.

Artículo 2°.- Definición de familiar directo

Se entiende como familiar directo para los efectos de la presente Ley a las siguientes personas:

a) El cónyuge o conviviente.

b) Los hijos menores de edad o con discapacidad mayores de edad.

c) Los padres; solo en el caso de no tener los familiares mencionados en los literales a) y b).

Artículo 3o.- Prestaciones de salud

Las prestaciones de salud se efectúan en los establecimientos de salud de los institutos armados, del Ministerio de Salud, del Seguro Social de Salud (EsSalud) y del sector privado, para lo cual el Ministerio de Defensa suscribe los convenios y contratos respectivos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- El Ministerio de Defensa puede destinar recursos adicionales de su presupuesto institucional para el cumplimiento de la presente norma, de conformidad con lo dispuesto en la cuadragésima primera disposición final de la Ley núm. 29465, Ley de Presupuesto para el Año Fiscal 2010.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróganse o déjanse en suspenso las normas que se opongan o limiten la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Defensa, reglamenta la presente Ley en el plazo máximo de sesenta (60) días calendario.

SEGUNDA.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2010.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

CECILIA CHACÓN DE VETTORI

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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