Ley Nº 29472

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 29472

407818

* NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, lunes 14 de diciembre de 2009

“Artículo 4°.- Restos mortales de la persona humana

Al ocurrir la muerte, los restos mortales de la persona humana se convierten en objeto de derecho, se conservan y respetan de conformidad con lo establecido por la normativa vigente, con las limitaciones establecidas por el donante.

Pueden usarse en defensa y cuidado de la salud de otras personas, según lo establecido en la presente Ley.

Artículo 9°.- Requisitos y condiciones para la donación de tejidos regenerables de donantes vivos

Son requisitos y condiciones del donante vivo de tejidos regenerables, los siguientes:

1. Certificación médica de ausencia de riesgos para su vida, salud o posibilidades de desarrollo del donante.

2. Los menores de edad o incapaces pueden ser donantes siempre que los padres o tutores otorguen la autorización correspondiente y no perjudiquen la salud o reduzcan sensiblemente el tiempo de vida del donante.

Artículo 11°.-Condiciones y requisitos del donante cadavérico

Son requisitos y condiciones del donante cadavérico los siguientes:

(...)

6. El establecimiento de salud que realiza el trasplante de órganos y tejidos puede encargarse del destino final del donante cadavérico, con autorización de sus familiares."

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Norma derogatoria

Deróganse las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil nueve.

LU ISALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

CECILIA CHACÓN DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

434822-2

LEY N° 29472

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA INTERVENCION DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ EN EL LEVANTAMIENTO DE CADÁVERES EN ZONAS DECLARADAS EN ESTADO DE EMERGENCIA

Artículo 1°.- Incorporación de un tercer párrafo en el artículo 239° del Código Procesal Penal de 1991

Incorpórase un tercer párrafo al artículo 239° del Código Procesal Penal de 1991, aprobado mediante Decreto Legislativo núm. 638, en los términos siguientes:

“Articulo 239°.- Levantamiento de cadáver

-)

xcepcionalmente, en zonas declaradas en estado de emergencia, con previo conocimiento del representante del Ministerio Público, los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú y cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, proceden al acto del levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, dejando constancia de dicha diligencia y dando cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas más el término de la distancia de ser el caso; asimismo, efectúan la entrega del cadáver en forma inmediata, bajo responsabilidad. Se requiere la respectiva delegación del Fiscal para el levantamiento de cadáver de civiles.”

(...)

Articulo 2°.- Incorporación de un párrafo al final del numeral 2 del artículo 195° del Código Procesal Penal de 2004

Incorpórase un párrafo al final del numeral 2 del artículo 195° del Código Procesal Penal de 2004, aprobado mediante Decreto Legis ativo núm. 957, en los términos siguientes:

“Artículo 195°.- Levantamiento de cadáver

(...)2.(...)

Excepcionalmente, en zonas declaradas en estado de emergencia, con previo conocimiento del representante del Ministerio Público, los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú y cuando existan dificultades que impidan la presencia inmediata del Fiscal, proceden al acto del levantamiento de cadáver de los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, dejando constancia de dicha diligencia y dando cuenta al representante del Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas más el término de la distancia de ser el caso; asimismo, efectúan la entrega del cadáver en forma inmediata, bajo responsabilidad. Se requiere la respectiva delegación del Fiscal para el levantamiento de cadáver de civiles.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Justicia, Defensa e Interior, aprueba el Reglamento de la presente Ley en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de su fecha de entrada en vigencia.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

CECILIA CHACÓN DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

434822-3



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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