Ley Nº 29471

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 29471

El Peruano

Lima, lunes 14 de diciembre de 2009

* NORMAS LEGALES

407817

a) Los ministros y viceministros de Estado.

b) Los magistrados del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Tribunal Constitucional.

el El Contralor General de la República.

d) Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.

e) Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

f) El Defensor del Pueblo y el Presidente del Banco Central de Reserva.

g) El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

h) El Superintendente de Administración Tributaria (Sunat).

i) Los titulares y miembros directivos de los organismos públicos y directores de las empresas del Estado.

4. Salvo que soliciten licencia sin goce de haber ciento

veinte (120) dias antes de la fecha de elecciones:

a) Los presidentes y vicepresidentes regionales que deseen postular a cualquier cargo de elección regional.

b) Los alcaldes que deseen postular al cargo de vicepresidente o consejero regional.

c) Los regidores que deseen postular al cargo de presidente, vicepresidente o consejero regional.

d) Los gerentes regionales, directores regionales sectoriales y los gerentes generales municipales.

e) Los gobernadores y tenientes gobernadores.

5. También están impedidos de ser candidatos:

a) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú mientras no hayan pasado a situación de retiro, conforme a Ley.

b) Los funcionarios públicos que administran o manejan fondos del Estado y los funcionarios de empresas del Estado si no solicitan licencia sin goce de haber treinta (30) dias naturales antes de la elección, la misma que debe serles concedida a la sola presentación de su solicitud.

c) Los funcionarios públicos suspendidos, destituidos o inhabilitados conforme al artículo 100° de la Constitución Política del Perú.

d) Quienes tengan suspendido el ejercicio de la ciudadanía conforme al artículo 33° de la Constitución Política del Perú.”

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

CECILIA CHACÓN DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

434822-1

LEY N° 29471

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PROMUEVE LA OBTENCION, LA DONACION Y EL TRASPLANTE DE

Organos o tejidos humanosArtículo 1°.- Declaratoria de interés nacional

Declárase de interés nacional la promoción de la obtención, la donación y el trasplante de órganos o tejidos humanos.

Articulo 2°.- Autorización para donar

La autorización para la extracción y el procesamiento de órganos o tejidos de donantes cadavéricos se realiza a través de la declaración del titular ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de conformidad con lo establecido en el artículo 32°, inciso k), de la Ley núm. 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, o de la suscripción del acta de consentimiento para la donación voluntaria de órganos o tejidos ante el establecimiento de salud, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Esta autorización solo puede ser revocada por el propio donante.

Artículo 3°.- Acta de consentimiento para la donación voluntaria de órganos o tejidos

El acta de consentimiento para la donación voluntaria de órganos o tejidos debe contener la declaración clara y precisa del donante y tiene carácter confidencial. La vigencia de esta acta se produce desde el momento de su suscripción hasta que sea revocada por otro documento que la deje sin efecto.

El Ministerio de Salud tiene a su cargo el registro centralizado de las actas de consentimiento para la donación voluntaria de órganos o tejidos. Asimismo, establece los procedimientos de acopio y de consulta centralizada de dichas actas, en coordinación con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Ninguna autoridad administrativa o judicial puede disponer de la información que revele la identidad del donante.

Artículo 4°.- Última voluntad del donante

En caso de que haya discrepancia entre la declaración del titular inscrita en el Documento Nacional de Identidad (DNI) y el acta de consentimiento para la donación voluntaria de órganos o tejidos, se considera válida la última declaración, antes de la muerte del donante.

Artículo 5°.- Creación de las unidades de donación de procura

El Ministerio de Salud dispone la organización e implementación en el ámbito nacional de las unidades de procura de órganos o tejidos en los establecimientos de salud correspondientes.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ÚNICA.- Formato del acta de consentimiento para la donación voluntaria de órganos o tejidos

El Ministerio de Salud reglamenta la presente Ley y publica en el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el formato del acta de consentimiento para la donación voluntaria de órganos o tejidos.

Estas disposiciones son de aplicación por todos los establecimientos de salud públicos y privados.

DISPOSICIÓN MODIFICATORIA

ÚNICA.- Modificación de la Ley núm., 28189, Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos

Modificanse los artículos 4o y 9o e incorpórase el numeral 6 al articulo 11° de la Ley núm. 28189, Ley General de Donación y Trasplante de Órganos y/o Tejidos Humanos, que quedan redactados de la siguiente manera:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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