Tipo de Norma: Ley
Número: 29463
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# NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, sábado 28 de noviembre de 2009
donde domicilia el niño. De producirse el nacimiento en los hospitales o centros de salud a cargo del Ministerio de Salud, EsSalud, Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú u otras instituciones públicas o privadas en los cuales funcione una oficina de registro civil, la inscripción se efectúa obligatoriamente en la oficina de registro civil allí instalada. Transcurrido el plazo de sesenta (60) días, inicialmente mencionado, se procede a la inscripción en la forma dispuesta en el artículo 47°.
Artículo 47°.- Los menores no inscritos dentro del plazo legal pueden ser inscritos a solicitud de sus padres, tutores, guardadores, hermanos mayores de edad o quienes ejerzan su tenencia, bajo las mismas condiciones que una inscripción ordinaria y, adicionalmente, observando las siguientes reglas:
a) Son competentes para conocer de la solicitud únicamente las oficinas de registro dentro de cuya jurisdicción ha ocurrido el nacimiento o del lugar donde reside el menor;
b) el solicitante debe acreditar ante el registrador su identidad y parentesco con el menor;
c) la solicitud debe contener los datos necesarios para la identificación del menor y de sus padres o tutores;
d) la solicitud debe ser acompañada del certificado de nacimiento o documento similar o, en su defecto, cualquiera de los siguientes documentos: partida de bautismo, certificado de matrícula escolar con mención de los grados cursados o declaración jurada suscrita por dos (2) personas en presencia del registrador.
El registrador no puede solicitar mayor documentación que la establecida en el presente artículo.
Artículo 51°.- El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) puede excepcionalmente disponer, cuando las circunstancias así lo justifiquen, que, en el caso de lugares de difícil acceso como son los centros poblados alejados y en zonas de frontera, zonas de selva y ceja de selva, y comunidades campesinas y nativas que cuentan con oficinas de registro civil previamente autorizadas, la inscripción de los nacimientos ordinarios se realice en dichas localidades en un plazo de noventa (90) días calendario de ocurrido el alumbramiento."
Artículo 4°.- Incorporación del artículo 51°-A a la Ley núm. 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Incorpórase el artículo 51°-Aa la Ley núm. 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con el texto siguiente:
"Artículo 51°-A.- La inscripción de los nacimientos de hijos de peruanos ocurridos en el exterior se efectúa en cualquier momento, hasta antes del cumplimiento de la mayoría de edad, en las oficinas regístrales consulares del Perú más cercanas o de más fácil acceso a la jurisdicción en la que se produjo el nacimiento. En defecto de oficina registral consular en el país donde ocurrió el nacimiento, la inscripción se realiza en la oficina registral consular que autorice el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si la persona nacida en el extranjero, hijo de padre o madre peruanos de nacimiento, residiera en territorio nacional, sin que su nacimiento hubiera sido inscrito en la oficina consular correspondiente, puede promoverse su inscripción en las oficinas de registro de estado civil en el Perú, según las formalidades previstas por la Ley núm. 26497."
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- AdecuaciónLos gobiernos locales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), en el plazo de sesenta (60) días calendario, adecúan sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos a lo dispuesto en la presente Ley.
SEGUNDA.- Derogación
Deróganse todas las leyes y disposiciones normativas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LUIS ALVA CASTRO
Presidente del Congreso de la República
CECILIA CHACON DE VETTORI Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros
429243-2LEY N° 29463
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE FACULTA A LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO NO AUTORIZADAS A OPERAR CON RECURSOS DEL PÚBLICO A CAPTAR DEPÓSITOS DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) DE SUS SOCIOS
Articulo 1°.- Sustitución del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
Sustitúyese el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo núm. 001-97-TR, modificado por la Ley núm. 28584, por el texto siguiente:
“Artículo 32°.- Las empresas del sistema financiero donde puede efectuarse el depósito son las bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cajas rurales de ahorro y crédito, así como cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el artículo 289° de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Sequros y Orqánica de la Superintendencia de Banca Seguros.
as cooperativas de ahorro y crédito a que se refieren los numerales 2 al 7 de la vigésimo cuarta disposición final y complementaria de la Ley núm. 26702 pueden ser depositarías de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios siempre y cuando cumplan con la regulación que sobre la materia emita la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y cuenten con opinión favorable del adecuado cumplimiento de dichas normas por parte del ente supervisor de dichas cooperativas.
El depósito se identifica bajo la denominación "Depósito Compensación por Tiempo de Servicios N° ..." o "Depósito CTS N°...“.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.