Ley Nº 29462

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 29462

El Peruano

Lima, sábado 28 de noviembre de 2009

¥ NORMAS LEGALES

406807

Artículo 8°.- Cláusulas abusivas

Las condiciones ofrecidas para la prestación del servicio de estacionamiento son nulas de pleno derecho y se consideran no puestas en el contrato cuando contravengan las disposiciones de la presente Ley y de las normas correspondientes.

Artículo 9°.- Infracciones y sanciones

Las infracciones y sanciones originadas por el incumplimiento de la presente Ley son de competencia de la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), de conformidad con la Ley de Protección al Consumidor, Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo núm. 006-2009-PCM, o de la norma que lo sustituya; y de la autoridad judicial competente, de ser el caso.

Artículo 10°.- Condiciones para la prestación del servicio

10.1 Las municipalidades distritales y provinciales, cuando les corresponda, otorgan licencia de funcionamiento a los titulares de los establecimientos acondicionados para el estacionamiento de vehículos cuando cumplan con las exigencias previstas en la Ley núm. 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento. Para ello, deben evaluar que cumplan con las condiciones de seguridad, los espacios suficientes para la prestación del servicio y el establecimiento de la capacidad máxima de aforo.

10.2 Las referidas municipalidades ejercen las labores de fiscalización de la actividad económica con el fin de que los titulares de las licencias de funcionamiento cumplan con las condiciones para la prestación de servicio y que observen, entre otras obligaciones, la capacidad máxima de aforo. Deben imponer las sanciones en función a la gravedad de la falta y de acuerdo a la escala de multas que aprueben, de conformidad con la Ley núm. 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Régimen del servicio contratado antes de la vigencia de la presente Ley

La contratación del servicio objeto de la presente Ley antes de la vigencia de esta, se rige por las normas bajo las cuales se celebraron, salvo las modificatorias y nuevos acuerdos que se rigen por la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALESPRIMERA.- Normas complementarias

Las municipalidades expiden las normas complementarias para adecuarse a lo previsto en la presente Ley dentro de un plazo de sesenta (60) días de publicada la misma.

SEGUNDA.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en la primera disposición final.

La falta de expedición de las normas complementarias a la presente Ley no es impedimento para su entrada en vigencia.

TERCERA.- Derogación

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan al contenido de la presente Ley.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve.

LUIS ALVA CASTRO

Presidente del Congreso de la República

CECILIA CHACÓN DE VETTORI

Primera Vicepresidenta del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete dias del mes de noviembre del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros

429243-1

LEY N° 29462

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República;

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LA GRATUIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO, DE LA PRIMERA COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Y DE LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE NACIDO VIVO; Y MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC)

Articulo 1°.- Ámbito de aplicación

La presente Ley es de aplicación en todas aquellas dependencias que tengan a su cargo la inscripción de nacimientos, incluidas las oficinas de registro civil de los gobiernos locales que aún no se hayan incorporado al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

El Ministerio de Salud dispone el cumplimiento de la presente Ley en todos los establecimientos de salud del país, públicos y privados, encargados de expedir el certificado de nacido vivo.

Artículo 2°.- Gratuidad de trámites

Se establece la gratuidad de los siguientes trámites:

a. Inscripción de nacimiento en todas sus modalidades.

b. Expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, bajo responsabilidad.

c. Expedición de la copia certificada del acta de nacimiento para la tramitación del Documento Nacional de Identidad (DNI). En este caso, la certificación registral expedida consigna en un sello o impresión la frase siguiente: "Válido solamente para la tramitación déí documento nacional de identidad".

d. Expedición y entrega del certificado de nacido vivo, por parte del funcionario autorizado del Ministerio de Salud u otra entidad pública o privada.

Artículo 3°.- Modificación de los artículos 46°, 47° y 51° de la Ley núm. 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de identificación y Estado Civil

Modifícanse los artículos 46°, 47° y 51° de la Ley núm. 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en los términos siguientes:

"Artículo 46°.- Las inscripciones de los nacimientos se llevarán a cabo dentro de los sesenta (60) días calendario de producidos los mismos, en las oficinas regístrales bajo cuyas jurisdicciones se produjeron los nacimientos o en aquellas que correspondan al lugar



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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