Tipo de Norma: Ley
Número: 29439
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29439El Peruano
Lima, jueves 19 de noviembre de 2009
* NORMAS LEGALES
406203
AL SEÑQR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
alan garcía Pérez
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros
424851-3
LEY N° 29438
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE HACE EXTENSIVA LA MEDICION DE LA
INFLACIÓN A TODO EL PAÍS
Artículo 1°.- Modificación del artículo 10° del Decreto Legislativo núm. 502
Modifícase el artículo 10° del Decreto Legislativo núm. 502 en los términos siguientes:
“Artículo 10°.- El Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) publicará en el diario oficial El Peruano y difundirá por cualquier medio válido a su alcance, a los organismos del Estado y a cualquier persona natural o jurídica interesada, el primer día útil del mes siguiente al que corresponde y con carácter de norma legal, la variación mensual que haya experimentado:
a) El índice de Precios al Consumidor en el ámbito del nivel nacional.
b) El índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana.”
Articulo 2°.- Constitución de comisión especial Constitúyese una comisión especial encargada de fijar, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de su constitución, una metodología para construir un indicador estadísticamente confiable para la medición del índice de Precios al Consumidor (IPC) en el ámbito del nivel nacional.
El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) designará a los integrantes de la comisión especial, entre quienes deberá estar presente, por lo menos, un representante del Banco Central de Reserva del Perú.
Articulo 3°.- Vigencia del nuevo índice de Precios al Consumidor (IPC)
El nuevo índice de Precios al Consumidor (IPC) en el ámbito del nivel nacional regirá a los seis (6) meses de concluida la labor de la comisión a la que se refiere el artículo 2o.
Artículo 4°.- Disposiciones complementarias y reglamentarias
Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias de la presente Ley.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LUIS ALVA CASTRO
Presidente del Congreso de la República
ANTONIO LEÓN ZAPATA Tercer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN Presidente del Consejo de Ministros
424851-4
LEY N° 29439
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA E INCORPORA ARTICULOS AL CÓDIGO PENAL Y MODIFICA LOS CÓDIGOS PROCESALES PENALES, REFERIDOS A LA CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD 0
DROGADICCIÓN
Artículo 1°.- Modificación de los artículos 22°; 36°, inciso 7); 111°; 124°; 274°; 368° y 408° del Código Penal
Modifícanse los artículos 22°; 36°, inciso 7); 111°; 124°; 274°; 368° y 408° del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo núm. 635, en los términos siguientes:
“Artículo 22°.- Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111°, tercer párrafo, y 124°, cuarto párrafo.
Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.
Artículo 36°.- Inhabilitación
La inhabilitación producirá, según disponga la
sentencia:
(...)
7. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o incapacidad para obtenerla por igual tiempo que la pena principal; o
(...)
Artículo 111°.- Homicidio culposo
(-)
La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.