Tipo de Norma: Ley
Número: 29415
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29415* NORMAS LEGALES 403649
El Remano
Lima, viernes 2 de octubre de 2009
los servicios de salud, asi como el régimen de sanciones aplicables a los profesionales a los que se refiere el presente capítulo, se rige por las normas laborales, administrativas, civiles y penales, los códigos de ética y deontología y las normas estatutarias de los colegios profesionales correspondientes.
Artículo 29°.- El acto médico debe estar sustentado en una historia clínica veraz y suficiente que contenga las prácticas y procedimientos aplicados al paciente para resolver el problema de salud diagnosticado.
La información mínima que debe contener la historia clínica se rige por el reglamento de la presente Ley.
El establecimiento de salud queda obligado a proporcionar copia de la historia clínica al paciente en caso de que éste o su representante lo solicite. El interesado asume el costo que supone el pedido.
Artículo 37°.-
(...)
Los establecimientos de salud deben aprobar normas y reglamentos de funcionamiento interno; asimismo, el ente rector establece los estándares de atención de la salud de las personas a través de protocolos. La autoridad de salud de ámbito nacional establece los criterios para la determinación de la capacidad de resolución de los establecimientos y dispone la publicación de la evaluación de los establecimientos que no hayan alcanzado los estándares requeridos.”
Artículo 2°.- Derechos contenidos en la presente Ley
La enumeración de los derechos contenidos en el artículo 15° de la Ley General de Salud no excluye los demás contenidos en dicha Ley o los que la Constitución Política del Perú garantiza.
Artículo 3°.- Sistema nacional de protección de los derechos de los usuarios en los servicios de salud Los establecimientos de salud y los órganos de los gobiernos Nacional, regional y local son responsables de organizar instancias de carácter independiente, autónomo y confidencial que garanticen equidad y justicia para la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de salud, las cuales deben articularse al Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- De la difusión de los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en el plazo de noventa (90) días, contado a partir de su vigencia, en especial sobre los siguientes temas:
1. La elaboración de la lista de derechos de los usuarios contenidos en la Ley General de Salud.
2. Los mecanismos de divulgación de esta lista de derechos en los establecimientos de salud públicos y privados.
SEGUNDA.- De la adecuación Establécese el plazo de ciento ochenta (180) días para que los establecimientos de salud se adecúen a lo dispuesto en la presente Ley.
TERCERA.- De la derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de dos mil nueve.
LUIS ALVA CASTRO
Presidente del Congreso de la República
ANTONIO LEÓN ZAPATA
Tercer Vicepresidente del Congreso de la República
405147-2
LEY N° 29415EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE SANEAMIENTO FISICO LEGAL DE PREDIOS TUGURIZADOS CON FINES DE RENOVACIÓN URBANATÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I OBJETO Y FINES
Articulo 1°.- Objeto de la Ley
Declárase de necesidad pública el proceso de saneamiento físico legal de predios tugurizados con fines de renovación urbana en el ámbito nacional.
El objeto de la Ley se cumple en las siguientes etapas:
1. Etapa de Saneamiento Legal de Predios
Tugurizados.
2. Etapa de Saneamiento Físico de Predios
Tugurizados.
La culminación del proceso se realiza a través de programas de renovación urbana y supone la puesta en valor de los inmuebles saneados legal y físicamente.
La ejecución de la etapa del proceso de saneamiento legal de los predios tugurizados es el requisito previo para la ejecución de la etapa del proceso de saneamiento físico de los predios titulados.
En aquellos casos en los que el poseedor cuente con título de propiedad del inmueble y éste se ubique en una zona de tratamiento, el predio ingresa directamente a la etapa establecida en el numeral 2.
Articulo 2°.- Ámbito de aplicación
La presente Ley regula las acciones de los procesos de saneamiento físico y legal de predios tugurizados con fines de renovación urbana en las áreas de tratamiento, sean de propiedad privada o estatal, comprendiendo tanto a personas naturales como jurídicas, y que hayan sido designadas como tales por las municipalidades distritales conforme al artículo 79°, numeral 4.2, de la Ley núm. 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, previo cumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley.
Articulo 3°.- Fines de la Ley
Son fines de la presente Ley los siguientes:
1. La superación de las condiciones de vida de los habitantes de viviendas tugurizadas, realizándose las acciones necesarias para mantener, mejorar y modernizar las viviendas existentes de acuerdo con las necesidades de los residentes.
2. La regularización o formalización de la propiedad —tomando en consideración los aspectos dominiales, regístrales y legales aplicables a bienes inmuebles— que permita una correcta identificación del predio y su propietario.
3. La restauración y puesta en valor del patrimonio monumental urbano o zonas monumentales a través de programas de renovación urbana, que resultan del desarrollo de proyectos de rehabilitación, reconstrucción y valorización de inmuebles considerados monumentos históricos o ubicados en ambientes urbano-monumentales o en zonas monumentales.
Articulo 4°.- Glosario de términos
Para los efectos de la presente Ley, considéranse los siguientes conceptos:
a) Área de tratamiento: predios individuales o el conjunto de predios, que conforman áreas espacialmente continuas, que, por sus tendencias o grado de deterioro, requieren de acciones de renovación urbana.
b) Centro histórico: asentamiento humano vivo, fuertemente condicionado por una estructura física proveniente del pasado, reconocido como representativo de la evolución de un pueblo.
El centro histórico es la zona monumental más importante desde la cual se originó y desarrolló una ciudad.
Las edificaciones en centros históricos y zonas
urbanas monumentales pueden poseer valor monumental o de entorno.
c) Erradicación: acción dirigida a eliminar estructuras o usos del suelo inconvenientes por el deterioro que produce, por razones de seguridad física o medio ambiental, y la ocupación indebida de los espacios públicos.
d) Inhabitabilidad: estado físico de los predios y de las unidades de vivienda, considerados tugurios o no, que no reúnen condiciones mínimas de salubridad, seguridad y confort para sus habitantes, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, así como en normas técnicas expedidas por organismos especializados y leyes de la materia.
e) Poseedor: persona natural que posee un predio en virtud de un título, sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido, para los fines de esta Ley.
f) Propietario: persona natural o jurídica, o entidad estatal que acredite ser titular de la propiedad de predios con título válido, que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley.
g) Quinta: conjunto de viviendas unifamiliares construidas en un terreno habilitado que posee un acceso común desde la vía pública en forma directa o a través de un patio común.
h) Reconstrucción: reedificación total o parcial de una edificación preexistente o de una parte de ella con las mismas características de la versión original.
También debe entenderse como la acción de restitución de estructuras de edificios y servicios en conjuntos urbanos, dentro de un planeamiento integral, para dar paso a mejores condiciones del ambiente urbano, preferentemente aplicable a zonas con un avanzado grado de deterioro o devastadas severamente por causas de origen natural o humano. Se prefiere la construcción vertical. Las acciones de reconstrucción se sustentan en forma preferente en los patrones de edificación de alta densidad de altura.
Cuando se trate de zona monumental o centro histórico, la reconstrucción debe sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Edificaciones con relación a la altura y a las características de la edificación primigenia.
i) Rehabilitación: intervención sobre edificios o áreas recuperables mediante acciones de
reparación, reposición o ampliación de algunos de sus elementos, así como de los servicios básicos y áreas libres, a fin de restituir sus condiciones de habitabilidad.
j) Remodelación: obra que se ejecuta para modificar la distribución de los ambientes con la finalidad de adecuarlos a nuevas funciones o incorporar mejoras sustanciales, dentro de una edificación existente, sin modificar el área techada.
También se entiende como la modificación de los elementos estructurales de un edificio o de un conjunto urbano para su reutilización, sea con mantenimiento o con sustitución de usos del suelo. Puede incluir la modificación de la estructura vial, la readecuación de los servicios básicos, el reflotamiento y provisión de áreas libres para fines recreacionales, o de espacio para equipamiento o servicios necesarios.
k) Restauración: proceso operativo técnico-científico multidisciplinario que, siguiendo una metodología crítico-analítica, tiene por objeto conservar y revelar los valores estéticos e históricos de un bien, mueble o inmueble. Se fundamenta en el respeto de los elementos antiguos y el testimonio de los documentos auténticos, se detiene ahí donde comienza lo hipotético.
También se entiende como la acción de rehabilitación dirigida preferentemente a inmuebles o espacios de valor urbano-monumental, cuya conservación requiere de un tratamiento especializado para restituir sus características originales sin perjuicio de su aplicación para fines contemporáneos, compatibles con su significado y conservación.
l) Renovación urbana: proceso permanente y coordinado de acciones preventivas y correctivas contra el deterioro físico de las viviendas localizadas en áreas urbanas identificadas, actuando dentro del marco general de los planes de desarrollo urbano.
m) Saneamiento físico: modificación de las condiciones de tugurización, hacinamiento e inhabitabilidad de las áreas de tratamiento que busca preservar el ornato, la monumentalidad, el medio ambiente y el plan de desarrollo urbano de la ciudad.
n) Saneamiento legal: regularización o formalización de la propiedad, tomando en consideración los aspectos dominiales, regístrales y legales aplicables a bienes inmuebles, que permiten una correcta identificación del predio y su propietario para fines de esta Ley.
ñ) Tugurio: una o varias unidades de vivienda que no reúnen las condiciones básicas de habitabilidad por tener deficiencias en cuanto al área vital, servicios de agua, desagüe y energía eléctrica; iluminación y ventilación naturales; e, igualmente, por estar deterioradas y no contar con posibilidades de ampliación o de remodelación y carecer de certificado de habitabilidad.
o) Zona de tratamiento para fines de saneamiento legal: unidad inmobiliaria o conjunto de éstas que carecen de título de propiedad, por lo que resultan susceptibles de iniciar los procedimientos administrativos de acceso a la titulación a que se contrae la presente Ley.
p) Zona de tratamiento para fines de saneamiento físico: área urbana constituida por un conjunto de predios afectados por el deterioro que, por ciertas características, componen sectores urbanos espacíalmente continuos, que justifican un tratamiento integral y de conjunto.
q) Zona o ambiente monumental: espacio urbano o rural conformado por inmuebles homogéneos con valor monumental. También se denomina así al espacio que comprende un inmueble monumental y su respectiva área de apoyo monumental.
CAPITULO II
DE LAS ENTIDADES INTERVINIENTES
Artículo 5°.- Entidades ¡ntervinientes
Las entidades que intervienen en el proceso de saneamiento físico y legal participan en todo el proceso integral de renovación urbana, dentro del marco general que establece el presente artículo, siendo competentes y responsables las siguientes entidades:
a) Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento es el ente rector, dentro del ámbito de su competencia, en materia de vivienda, urbanismo y desarrollo urbano y tiene entre sus atribuciones promover y facilitar el desarrollo de proyectos de vivienda utilizados en los procesos de renovación urbana, dentro del marco de los programas Techo Propio, Mivivienda, créditos del Banco de Materiales (Banmat S.A.C.) y otros que puedan crearse y que componen el Plan Nacional de Vivienda, cuyos fines sean concordantes con la presente Ley. Asimismo, presta, cuando sea requerido, acciones de asistencia técnica en favor de los gobiernos locales.
b) Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) es la entidad que facilita los trámites para la pronta disposición de los terrenos estatales que sirvan para la reubicación de los poseedores involucrados en los proyectos.
c) Gobiernos regionales son los entes que formulan las políticas regionales en la materia y apoyan la gestión de los niveles locales para el cumplimiento de la presente Ley.
d) Municipalidades distritales son los entes responsables de la identificación y calificación de los tugurios en los cuales se desarrollarán los procesos de renovación urbana.
e) Municipalidades provinciales son los entes responsables de diseñar y ejecutar los planes de renovación urbana luego de realizados los procesos de saneamiento físico respectivos.
f) Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social es la entidad de la cual dependen las sociedades de beneficencia pública. Efectúa las acciones pertinentes para realizar las transferencias, compraventas y permutas; formula los mecanismos que posibiliten y agilicen la disposición de los predios bajo su dominio para efectuar acciones de los procesos establecidos en esta Ley.
g) Instituto Nacional de Cultura (INC) es la entidad que establece convenios o autorizaciones, según sea el caso, que agilicen los trámites de disposición de los inmuebles pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Nación de valor monumental, histórico o cultural de acuerdo con lo establecido en la Ley núm. 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, y su reglamento.
h) Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci) es la entidad que realiza conjuntamente con las municipalidades distritales la identificación de las zonas de tratamiento con fines de saneamiento físico de la propiedad.
i) Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri) asesora y asiste, previo convenio de cooperación con las municipalidades provinciales, las acciones de saneamiento de la propiedad desarrolladas en el marco de los programas de renovación urbana; asimismo, asiste a las diferentes instituciones involucradas en la aplicación de la presente Ley.
j) Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) contribuye al saneamiento legal de las áreas de tratamiento sujetas a dicho proceso.
Articulo 6°.- Competencia municipal
Las municipalidades distritales identifican y califican las áreas de tratamiento y los tugurios en los cuales deben realizarse tareas de renovación urbana, conforme con lo dispuesto por la Ley núm. 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Las municipalidades provinciales diseñan y ejecutan los planes de renovación urbana y actúan en el proceso de saneamiento físico legal de la propiedad tugurizada dentro de sus circunscripciones, enmarcándose dentro del plan de desarrollo urbano de su jurisdicción, conforme con lo dispuesto por la Ley núm. 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
CAPÍTULO III ASPECTOS GENERALES
Artículo 7°.- Saneamiento legal
Es la etapa inicial a cargo de las municipalidades provinciales mediante la cual los poseedores de los predios que se ubican en las áreas de tratamiento buscan regularizar o formalizar su propiedad, previo empadronamiento, verificación y calificación de la situación de los inmuebles y, de ser el caso, la situación de los poseedores.
Artículo 8°.- Empadronamiento y calificación
Las municipalidades distritales efectúan el empadronamiento de los predios de su jurisdicción susceptibles del proceso de saneamiento legal a que se contrae la presente Ley, previa verificación y calificación de la situación jurídica de los inmuebles y sus ocupantes.
Concluida la etapa de empadronamiento y calificación, aprobada mediante resolución de alcaldía, de las áreas de tratamiento con fines de saneamiento legal, se remiten a la municipalidad provincial respectiva los expedientes técnicos, informes, actos administrativos y toda la documentación para el inicio del procedimiento de saneamiento legal.
Articulo 9°.- Procedimientos de saneamiento legal
Los procedimientos de saneamiento legal son los siguientes:
1. Declaración administrativa de abandono.
2. Declaración de prescripción adquisitiva administrativa.
Articulo 10°.- Gastos de aplicación de la norma
Los gastos que demande la aplicación de la presente Ley se ejecutan con cargo a los presupuestos institucionales de las entidades ¡ntervinientes a las que se refiere el artículo 5o, conforme a sus competencias, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
CAPÍTULO IV
DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE ABANDONO
Artículo 11°.- Definición
El abandono a que se refiere el artículo 968°, numeral 4, del Código Civil constituye un modo de extinguir la propiedad, el mismo que se materializa mediante acto administrativo a cargo de las municipalidades provinciales y de conformidad con el procedimiento establecido en el presente capítulo.
El plazo de abandono a que se refiere el numeral 4 del artículo 968° del Código Civil se computa a partir de la fecha estimada de inicio del deterioro físico del predio por falta de mantenimiento sustancial de sus estructuras principales. La comprobación se realiza mediante peritaje técnico que incluye pruebas fehacientes de sus conclusiones.
El peritaje técnico debe acreditar el deterioro físico de las estructuras principales de los inmuebles o la inhabitabilidad de sus ambientes interiores a consecuencia de la falta de mantenimiento que puede ocasionar riesgo para la vida y la salud de sus moradores.
El titular de la propiedad a que se refiere el presente capítulo puede acudir al arbitraje dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles para cuestionar el peritaje o la compensación. En caso de que no acuda al arbitraje, se entiende que ha aceptado el peritaje técnico o la compensación.
Úna vez expedido el respectivo laudo, corresponde a la Dirección General de Desarrollo Urbano o a la entidad que haga sus veces, perteneciente a la municipalidad provincial en cuya jurisdicción se ubica el inmueble.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.