Tipo de Norma: Ley
Número: 29407
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29407El Peruano
Lima, viernes 18 de setiembre de 2009
NORMAS LEGALES
402741
Ordenanza N° 0186-2009-MDI.- Aprueban Ordenanza Marco del Proceso del Presupuesto Participativo de la
Municipalidad 402805
MUNICIPALIDAD DE
LURIGANCHO CHOSICA
D.A. N° 006-2009/MDLCH.- Aprueban nuevo Reglamento del Inspector Municipal de Transporte de Vehículos
Menores del distrito 402813
MUNICIPALIDAD DE MIRAFLORES
D.A. N° 010-2009-ALC/MM.- Aprueban Reglamento de la Comisión Técnica del Consejo Educativo Municipal
(COTCEM) 402813
MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LURIGANCHO
MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES
Ordenanza N° 278-MDSMP.- Establecen facilidades para la Regularización de Obligaciones Sustanciales y
Formales en el distrito 402816
PROVINCIAS
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAMANGA.
Ordenanza N° 027-2009-MPH/A.- Modifican el Reglamento para la Gestión y Administración del Centro
Histórico de Ayacucho 402818
SEPARATA ESPECIALAprueban
402814
Res. N° 099-2009-MDSJL-GDU/SGHU.-
proyecto de habilitación urbana de terreno
Guía para la Acreditación de Carreras Universitarias del CONEAU
Profesionales
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PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 29407EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA E INCORPORA ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL E INCORPORA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO Io DE LA LEY N° 28122, EN MATERIA DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y REINCIDENCIA
Artículo 1°.- Modificación de artículos del Código Penal
Modifícanse los artículos 46°-B; 46°-C; 57°; 62°; 68°; 69°, último párrafo; 186°; 189°; 195°; 440° y 444° del Código Penal, en los términos siguientes:
“Articulo 46°*B.- Reincidencia
El que, después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente. Igual condición tiene quien haya sido condenado por la comisión de faltas dolosas.
Constituye circunstancia agravante la reincidencia. El juez puede aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal.
Si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, el juez puede aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. En esta circunstancia, no se computarán los antecedentes penales cancelados.
Artículo 46°-C.- Habitualidad
Si el agente comete un nuevo delito doloso, es considerado delincuente habitual, siempre que se trate por lo menos de tres hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco años. La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez puede aumentar la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. En esta circunstancia, no se computarán los antecedentes penales cancelados.
Artículo 57°.- Requisitos
El juez puede suspender la ejecución de la pena siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
1. Que la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de cuatro años;
2. que la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito; y
3. que el agente no tenga la condición de reincidente o habitual.
El plazo de suspensión es de uno a tres años.
Artículo 62°.- Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos
El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio cuando la naturaleza, modalidad del hecho punible y sersonalidad del agente hagan prever que esta medida e impedirá cometer un nuevo delito.
La reserva es dispuesta en los siguientes casos:
1. Cuando el delito está sancionado con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con multa;
2. cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres;
3. cuando la pena a imponerse no supere los dos años de inhabilitación.
El plazo de reserva del fallo condenatorio es de uno a tres años, contado desde que la decisión adquiere calidad de cosa juzgada.
Artículo 68°.- Exención de pena
El juez puede eximir de sanción en los casos en que el delito esté previsto en la ley con pena privativa de
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.