Ley Nº 29361

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 29361

395832

# NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, jueves 14 de mayo de 2009

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-Vigencia

La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2010, salvo lo dispuesto por la primera disposición complementaria y la presente disposición final, las cuales entran en vigencia al día siguiente de su publicación.

En el proceso de formulación presupuestaria para el Año Fiscal 2010, se deben prever los recursos necesarios en el Pliego Ministerio de Justicia a fin de ejecutar las disposiciones de esta Ley.

SEGUNDA.- Reglamento

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Justicia, expide el reglamento de la presente Ley dentro de los noventa (90) días posteriores a su publicación.

El reglamento establece la naturaleza, las funciones, las atribuciones, las obligaciones y los requisitos que deben cumplir el director general de defensa pública y los directores distritales.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de abril de dos mil nueve.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de mayo del año dos mil nueve.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNARO

Presidente del Consejo de Ministros

347865-1

LEY N° 29361

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 28515 - LEY QUE PROMUEVE LA TRANSPARENCIA DE LA INFORMACION DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT) ESTABLECIENDO COMO OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS ASEGURADORAS LA COMUNICACIÓN ESCRITA A LOS BENEFICIARIOS PARA EL COBRO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA APLICACIÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE

TRÁNSITO (SOAT)

Artículo 1°.-Artículos modificados Modifícanse los artículos Io y 2o, y la primera y la segunda disposiciones complementanas y finales de la Ley N° 28515, Ley que Promueve la Transparencia de la Información del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), con los siguientes textos:

“Artículo Io.- Objeto de la Ley

El objeto de esta Ley es establecer la obligatoriedad de que las compañías de seguros publiquen la relación de personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículos automotores, que fallezcan como consecuencia de un accidente de tránsito, con la finalidad de que los beneficiarios ejerzan oportunamente su derecho a la indemnización correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y demás normas reglamentarias y complementarias. Transcurridos quince (15) dias sin que se haya hecho valer el derecho a la indemnización, y siempre y cuando se conozca la dirección domiciliaria de los beneficiarios o la dirección de la persona fallecida, las aseguradoras deben comunicarles mediante documento escrito y oportunamente, que pueden ejercer su derecho a la indemnización correspondiente. Dicho documento debe contener, además, la información establecida en el artículo 2o.

Si no se conoce el domicilio de los beneficiarios del SOAT, la aseguradora realiza la comunicación pertinente a través de un diario de cobertura nacional y de una emisora radial de cobertura nacional y otra local. Estas publicaciones se efectúan por dos (2) meses consecutivos, cada treinta (30) días.

En las zonas donde predomine el idioma quechua, aimara u otra lengua aborigen, la comunicación referida a la indemnización que corresponda se realiza en el respectivo idioma.

Artículo 2o.- Información a difundir

La información a que se refiere el primer párrafo del artículo Io debe ser difundida en la página web de cada compañía de seguros y debe contener como mínimo lo siguiente:

a) Nombre de la persona fallecida.

b) Número de la póliza.

c) Fecha del accidente.

d) Lugar del accidente.

e) Fecha límite para que se pueda cobrar la indemnización.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Y FINALES

PRIMERA.- Difusión

La Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones es la encargada de velar por el cumplimiento de lo establecidoenlapresenteLeyydifundeadicionalmente, con actualización mensual, la información consolidada de todas las compañías de seguros en su página web, según lo establecido en el artículo 2o.

SEGUNDA.- En las áreas de emergencia de los establecimientos de salud de ámbito nacional, debe proporcionarse de manera clara y en medio adecuado información que ilustre a la persona lesionada o los parientes de la persona fallecida a consecuencia de un accidente de tránsito por vehículo no identificado o que se haya dado a la fuga, que tienen derecho a ser cubiertos o resarcidos por el Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, cuyo reglamento ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 024-2004-MTC.”

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil nueve.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

347865-2



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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