Tipo de Norma: Ley
Número: 29353
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29353El Peruano
Urna, viernes 1 de mayo de 2009
^ NORMAS LEGALES
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LEY N° 29352
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE LA LIBRE DISPONIBILIDAD TEMPORAL Y POSTERIOR INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS).
Artículo 1°.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es devolver a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) su naturaleza de seguro de desempleo, que permita a los trabajadores tener una contingencia asegurada para la eventualidad de la pérdida del empleo.
Articulo 2°,- Disponibilidad temporal de los depósitos de CTS
Los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, sueden disponer libremente del ciento por ciento (100%) de os depósitos por CTS que se efectúen en los meses de mayo y noviembre de 2009.
Articulo 3°.- Intangibilidad progresiva de los depósitos de CTS
A partir de 2010, se restringirá progresivamente la libre disposición de los depósitos por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), de acuerdo con el siguiente cronograma:
a) De los depósitos efectuados en mayo de 2010, podrá disponerse hasta del cuarenta por ciento (40%).
b) De los depósitos efectuados en noviembre de 2010 podrá disponerse hasta del treinta por ciento
(30%).
A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabajadores podrán disponer, de sus cuentas individuales de Compensación por Tiempo de Servicios, solo del setenta por ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones brutas.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los empleadores deberán comunicar a las instituciones financieras respecto del equivalente al monto intangible de cada trabajador.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley.
Lo dispuesto en el presente articulo se aplica sin perjuicio de lo establecido en el articulo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-97-TR.
Comunicase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil nueve.
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
• Presidente del Congreso de la República
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta dias del mes de abril del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros
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LEY N° 29353
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
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E! Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE AMPLÍA TEMPORALMENTE EL PERÍODO DE ACCESO A SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA
DESEMPLEADOS
Artículo Ia.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es establecer un régimen especial temporal del derecho de cobertura por desempleo (latencia) previsto en el articulo IT de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, con el fin de aliviar la situación de los desempleados como efecto
de la crisis financiera internacional.
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Artículo 2°.- Régimen especial temporal del derecho de cobertura por desempleo (latencia)
Los afiliados regulares que hubieran sido cesados o cuyos contratos de trabajo hubieran sido suspendidos de manera perfecta durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de julio de 2010, inclusive, tienen el derecho a las prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud, siempre que cuenten con un período de aportación no menor de cinco (5) meses en los últimos tres (3) años precedentes al cese o suspensión. Dicho derecho se hace extensivo a sus derechohabientes, de acuerdo con el siguiente detalle:
Períodos aportados
Plazo de latencia
De 5 a 9 meses
6 meses
De 10 a 14 meses
6 meses
El plazo de latencia se inicia a partir de la fecha en que se hizo efectivo el cese o a partir de la fecha de pérdida del derecho de cobertura en el caso de suspensión perfecta del contrato.
El Reglamento de la Ley N° 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, y sus normas modificatorias regulan la forma en que dichas prestaciones son otorgadas.
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Artículo 3°.-Aplicación supletoria de normas
En todo lo que no prevé la presente Ley, resultan de aplicación las disposiciones de la Ley N" 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, asi como sus normas reglamentanas y complementarias, en tanto no se opongan a la presente Ley.
ALEJANDRO AGUI NAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.-Vigencia
La presente Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.