Ley Nº 29345

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 29345

El Remano

Lima, iueves 9 rio ahni ríe

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i NORMAS LEGALES

Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) en las regiones seleccionadas por el Ministerio de Salud.

TERCERA.- Denominación de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud

Toda mención a la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud en los dispositivos legales, normas administrativas, registros administrativos, así como en los actos y contratos en general, se entiende referida a la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud.

El Ministerio de Salud reglamenta el proceso de cambio de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud en Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud.

CUARTA.- Información al Congreso de la República El Ministerio de Salud da cuenta anualmente al Congreso de la República sobre el proceso de aseguramiento universal en salud.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Plazo de elaboración del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS)

El Ministerio de Salud elaborará el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) en el plazo de sesenta (60) días posteriores a la vigencia de la presente Ley.

SEGUNDA.- Del organismo implementador

El Ministerio de Salud, mediante decreto supremo y en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, establecerá el Comité Técnico Implementador responsable de la conducción del proceso de aseguramiento universal en salud que tendrá un plazo máximo de funcionamiento de dos (2) años.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en el plazo de noventa (90) días.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Derogatoria

Deróganse o modifícanse las normas que se opongan a la presente Ley.

Comunicase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En lima, a los treinta días del mes de marzo de dos mil nueve.

JAVIER VEU\SQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUI NAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de abril del año dos mil nueve.

ALAN GARCIA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros

334935-1

LEY N2 29345

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

*

LEY DE DISTRIBUCIÓN DEL SOBRECANON PARA PETRÓLEO Y GAS DE LOS DEPARTAMENTOS DE TUMBES Y PIURA

Articulo 1°.- Aplicación del sobrecanon del departamento de Tumbes

En el marco de lo dispuesto en la Ley N° 23871, la participación en la renta por la explotación de petróleo y gas en el departamento de Tumbes como Sobrecanon será destinado al departamento de Piura.

Articulo 2°.- Distribución del sobrecanon de los departamentos de Tumbes y Piura

Para la distribución del Sobrecanon creado por la Ley N° 23871, el veinte por ciento (20%) a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 27763, modificado por la Ley N° 28277, se deberá añadir al cincuenta por ciento (50%) a que se refiere el inciso d) del mismo artículo, destinándose dicho total a las municipalidades distritales y provinciales de los departamentos de Tumbes y Piura, según corresponda, de acuerdo con los criterios de distribución que contempla el citado inciso d).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

PRIMERA.- Montos pendientes de distribución

Los montos del canon y sobrecanon por la explotación de petróleo y gas en el departamento de Tumbes generados con anterioridad a la aplicación de la presente Ley serán distribuidos en el año 2009.

SEGUNDA.- Normas reglamentarias

En un plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, dictará las normas reglamentarias para la aplicación de lo dispuesto por la presente Ley.

TERCERA.- Sustitución del texto de la primera disposición complementaria, transitoria y final de la Ley N° 28277

Sustitúyese la primera disposición complementaria, transitoria y final de la Ley N° 28277, con el texto siguiente:

‘PRIMERA.- Situación especial del departamento de Tumbes

En el departamento de Tumbes, el veinte por ciento (20%) a que se refiere el inciso a) del artículo 2o de la Ley N° 27763 modificada por la presente Ley, correspondiente al canon creado por la Ley N° 23630, se añadirá al veinte por ciento (20%) establecido en el inciso e) del artículo 2o de la Ley N° 27763 para el gobierno regional, los que serán invertidos en proyectos de impacto regional.

El gobierno regional, previo acuerdo de su consejo regional, podrá destinar dichos recursos temporalmente hasta V* partes del canon percibido, para el financiamiento o cofinanciamiento del proyecto ‘Irrigación de la Margen Derecha del Rio Tumbes."

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día ocho de mayo de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los ocho días del mes de abril de dos mil nueve.

JAVIER VEUSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUI NAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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