Tipo de Norma: Ley
Número: 29342
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29342 393944$ NORMAS LEGALES□ Peruano Lima, martes 7 de abril de 2009
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CORTES SUPERIORES
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DE JUSTICIA
Res. Adm. N° 123-2009-CED-CSJL/PJ.- Declaran nula la Res. Adm. N° 159-2009-P-CSJLI/PJ e incorporan a Jicamarca en el grupo de comunidades en las que se llevará a cabo el Proceso Complementario de Designación de Jueces de Paz 393959
Res. Adm. N° 129-P-2009-P-CSJCL7PJ.- Conforman Comisión de Reestructuración de Procesos Operativos de la Corte Superior de Justicia del Callao 393960
Res. N° 152-2009-CSJLN/PJ.- Dictan disposiciones para regular la inscripción de Martilieros para el presente año judicial en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte 393961
ORGANOS AUTONOMOS
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INISTERIO
Res. N° 459-2009-MP-FN.- Dan por concluida designación de fiscal provisional designado en el despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de Carabaya, Distrito Judicial de
Puno 393961
GOBIERNOS LOCALES
D.A. N° 05-2009-MSS.- Modifican artículo 12° del D.A. N° 07-2006-MSS que aprobó el Reglamento de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios correspondiente
al distrito de Santiago de Surco 393961
Articulo 3°.- Ampliaciones y mejoras
Tratándose de ampliaciones y mejoras que reúnan las condiciones a que se refiere el primer párrafo del articulo anterior, la depreciación se computa de manera separada respecto de la que corresponda a los edificios y las construcciones a las que se hubieran incorporado.
Artículo 4°.- Disposiciones sobre la depreciación El régimen especial de depreciación a que se refiere
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
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LEY Na 29342EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE DEPRECIACIÓN PARA EDIFICIOS YCONSTRUCCIONESArtículo I0.- Objeto de la Ley
Establécese, de manera excepcional y temporal, un régimen especial de depreciación de edificios y construcciones para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Articulo 2°.- Régimen especial de depreciación
A partir del ejercicio gravable 2010, los edificios y las construcciones se podrán depreciar, para efecto del Impuesto a la Renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a) La construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2009. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el Reglamento. Para determinar el inicio de la construcción, no se considera la licencia de edificación ni cualquier otro documento que sea emitido como consecuencia de un procedimiento de regularización de edificaciones.
b) Si hasta el 31 de diciembre de 2010 la construcción tuviera como mínimo un avance de obra del ochenta por ciento (80%). Tratándose de construcciones que qo hayan sido concluidas hasta el 31 de diciembre de 2010, se presume que el avance de obra a dicha fecha es menor al ochenta por ciento (80%), salvo que el contribuyente pruebe lo contrario. Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra u otro
documento que establezca el Reglamento.
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Lo dispuesto en el párrafo anterior también puede ser aplicado por los contribuyentes que durante los años 2009 y 2010 adquieran en propiedad los bienes que cumplan las condiciones previstas en los literales a) y b). No se aplica lo previsto en el presente párrafo cuando dichos bienes hayan sido construidos total o parcialmente antes del 1 de enero de 2009.
la presente Ley se sujeta a las siguientes disposiciones:
a) El método de depreciación es el de linea recta.
b) El porcentaje de depreciación previsto en la presente Ley es aplicado hasta que el bien quede completamente depreciado.
c) Tratándose de edificios y construcciones comprendidos en la presente Ley que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable 2009, se aplica la tasa de depreciación del veinte por ciento (20%) anual a partir del ejercicio gravable 2010, de ser el caso, excepto en el último ejercido en el que se aplica el porcentaje de depredación menor que corresponda.
Articulo 5°.- Aplicación de porcentajes mayores
Los contribuyentes que, en aplicadón de leyes especiales, gocen de porcentajes de depredadón mayores a los estableados en esta Ley pueden aplicar esos porcentajes mayores. ,
Articulo 6°.- Cuentas especiales de control
Los contribuyentes que utilicen el porcentaje de depredadón establecido en la presente Ley deben mantener cuentas de control espedales respecto de los bienes materia del beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra.
El Registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depredación.
Articulo 7°.-Aplicación de las normas del régimen general del Impuesto a la Renta
Para efecto del régimen espedal de depredadón establecido en la presente Ley, son de aplicadón las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y en
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.