Ley Nº 29324

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 29324

El Peruano

Lima, jueves 19 de febrero de 2009

W NORMAS LEGALES

391149

LEY N° 29324

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República;

Ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA AL PODER JUDICIAL A OTORGAR UNA ASIGNACIÓN EXCEPCIONAL A SU PERSONAL AUXILIAR JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVO EN ACTIVIDAD

Artículo 1°.- Excepción al Poder Judicial Exceptúase al Poder Judicial de lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5o y el numeral 10.2 del artículo 10° de la Ley N° 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, a fin de que pueda habilitar la Partida de Gasto 2.1.1 “Retribuciones y complementos de efectivo”. En ningún caso se puede autorizar habilitaciones con cargo a anulaciones presupuestarias vinculadas a gastos de inversión.

Artículo 2°.- Asignación excepcional El Poder Judicial otorga una asignación excepcional de SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 600,00) por única vez, a favor del personal auxiliar jurisdiccional y administrativo en actividad, antes del 31 de marzo de 2009.

Artículo 3°.- Características de la asignación excepcional

El otorgamiento del monto que comprende la asignación excepcional dispuesta en el artículo Io tiene las siguientes características:

a) Se otorga única y exclusivamente al personal auxiliar y administrativo en actividad con vínculo laboral vigente en el momento en que se abona el monto establecido en el artículo Io y se percibe únicamente en el mes de marzo del Año Fiscal 2009.

b) No tiene carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable; asimismo, no constituye base de cálculo para ningún tipo de bonificaciones, compensación por tiempo de servicios, asignaciones o entregas. Cualquier otro acto administrativo que disponga lo contrario es nulo de pleno derecho.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- El costo que irrogue el otorgamiento de la asignación excepcional autorizada por el artículo 2o de la presente Ley es financiado íntegramente con cargo al presupuesto asignado al Pliego Poder Judicial, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil nueve.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil nueve

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros

314753-3

PODER EJECUTIVO

DECRETOS DE URGENCIA

DECRETO DE URGENCIA N* 023-2009

PRIORIZAN LA ASIGNACIÓN DE VOLÚMENES DE GAS NATURAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el incremento no previsto de la demanda de gas natural superior al previsto al momento de emitirse las normas que regulan la Industria del Gas Natural, han llevado a la congestión de la infraestructura y la restricción temporal del suministro de gas que se agudizará en el período 2010 - 2011 y por ende se requiere establecer un orden de prioridad para la atención de las solicitudes de suministro a ser atendido en este período;

Que, a efectos de establecer una prelación en la atención de las solicitudes de suministro, se debe tener en cuenta el bien común asegurando en primer término el consumo de gas para el servicio público atendido por las empresas distribuidoras de gas natural y el abastecimiento oportuno y eficiente del suministro eléctrico para el Servicio Público de Electricidad, según lo previsto en el artículo 2o de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; Asimismo, para efectos de optimizar la utilización de la disponibilidad de gas natural, la capacidad disponible a ser ofertada a los consumidores, debe establecerse tomando en cuenta el criterio de cantidades promedio en estiaje;

Que, de acuerdo con los artículos 6o, 7o y 8o de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, la soberanía que tiene el Estado en el aprovechamiento de los recursos naturales se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos, siendo de su responsabilidad promover su aprovechamiento sostenible e impulsar la transformación de los recursos naturales para el desarrollo sostenible en armonía con el interés de la Nación y el bien común, y dentro de los límites y principios establecidos en la referida Ley N° 26821, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia;

Que, las situaciones referidas en los considerandos que anteceden, justifican dictar medidas extraordinarias temporales con el objeto de cautelar el interés nacional, evitando alteraciones inconvenientes en el mercado eléctrico y asegurando que el suministro de energía eléctrica permita mantener el normal desarrollo de las actividades económicas del país;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 19) del artículo 118° de la Constitución Política del Peni;



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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