Ley Nº 29283

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 29283

El Peruano

Lima, jueves 27 de noviembre de 2008

* NORMAS LEGALES

383931

de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, remoción del cargo según el numeral 2 del artículo 554° del Código Civil e inhabilitación a que se refiere S el artículo 36° inciso 5.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será a no menor de seis ni mayor de doce años.”

Artículo 10°.- Incorporación del artículo 121°-B en el Código Penal

Incorpórase el artículo 121°-B en el Capítulo III é del Título I del Libro Segundo del Código Penal, con el i£

siguiente texto: ^

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“Formas agravadas. Lesiones graves por violencia familiar

Artículo 121°-B.- El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75° del Código de los Niños y Adolescentes.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.”

Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta quince días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa.”

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil ocho.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUI NAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

283481-1

LEY N° 29283

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 11°.- Modificación del artículo 122°-A del Código Penal

Modifícase el artículo 122°-A del Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

“Formas agravadas. El menor como víctima Artículo 122°-A.- En el caso previsto en la primera parte del artículo 122°, cuando la víctima sea menor de catorce años y el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, remoción del cargo según ei numeral 2 del artículo 554° del Código Civil e inhabilitación a que se refiere el artículo 36° inciso 5. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de nueve años.”

Artículo 12°.- Incorporación del artículo 122°-B en el Código Penal

Incorpórase el artículo 122°-B en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:

“Formas agravadas. Lesiones leves por violencia familiar

Artículo 122°-B.- El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75° del Código de los Niños y Adolescentes.

Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.”

Artículo 13°.- Modificación del artículo 441° del Código Penal

Modifícase el artículo 441° del Título II del Libro Tercero del Código Penal, cuyo texto es el siguiente:

“Lesión dolosa y lesión culposa Artículo 441°.- El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso será considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jomadas cuando la víctima sea menor de catorce años o la lesión se produzca como consecuencia de un hecho de violencia familiar, o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquel.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE EL CAMBIO DE

NOMBRE DE LA CAPITAL DEL DISTRITO DE CAMILACA POR ALTO CAMILACA, EN LA PROVINCIA DE CANDARAVE DEL DEPARTAMENTO DE TACNA

Artículo único.- Objeto de la Ley

Cámbiase el nombre de la capital del distrito de Camilaca por Alto Camilaca, en la provincia de Candarave del departamento de Tacna.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil ocho.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUI NAGA RECUENCO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros

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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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