Ley Nº 29278

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 29278

Tipo de Norma: Ley

Número: 29278


Visualización de la norma: Ley 29278



Descargar Ley 29278 en PDF -

documento PDF

 29278

El Peruano

Lima, jueves 13 de noviembre de 2008

W NORMAS LEGALES

383301

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

&

£

o

o

LEY N° 29278

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

a>

x>

-a

<u

O

"O

cd

03

«i

LEY N° 29279

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 563°,564° Y 675° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVILSOBRE ALIMENTOS

Artículo 1°.- Modificación del articulo 563° del Código Procesal Civil

Modifícase el artículo 563° del Código Procesal Civil en los términos siguientes:

LEY QUE DENOMINA UNIVERSIDAD JAIME BAUSATE Y MEZA A LA ESCUELA DE PERIODISMO JAIME BAUSATE Y MEZA

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Denomínase Universidad Jaime Bausate y Meza a la Escuela de Periodismo Jaime Bausate y Meza, con arreglo a la Ley N° 23733, Ley Universitaria, y las Leyes núms. 25167 y 27981, respectivamente.

Artículo 2°.- Adecuación

La Universidad Jaime Bausate y Meza adecuará su estatuto y órganos de gobierno conforme a lo dispuesto por la Ley N° 23733, Ley Universitaria, y el funcionamiento estará de acuerdo con la ley y las atribuciones del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu) y del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (Sineace) cuando entre en funcionamiento.

Artículo 3°.- Inscripción

La Universidad Jaime Bausate y Meza continuará confiriendo el grado académico de Bachiller en Periodismo y el título profesional de Licenciado en Periodismo, previsto por las Leyes núms. 25167 y 27981, a los egresados de la Escuela de Periodismo Jaime Bausate y Meza, los cuales serán inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil ocho.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce dias del mes de noviembre del año dos mil ocho.

“Artículo 563°.- Prohibición de ausentarse

A pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria.

Esta prohibición se aplica independientemente de que se haya venido produciendo el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria.

Para efectos de dar cumplimiento a la prohibición, el juez cursa oficio a las autoridades competentes."

Artículo 2°.- Modificación del artículo 564° del Código Procesal Civil

Modifícase el artículo 564° del Código Procesal Civil en los términos siguientes:

“Artículo 564°.- Informe del centro de trabajo

El juez solicita el informe por escrito del centro de trabajo del demandado sobre su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de éste. Para otros casos, el informe es exigido al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado. En cualquiera de los supuestos indicados, el informe es presentado en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de denunciarlo por el delito previsto en el artículo 371° del Código Penal.

Si el juez comprueba la falsedad del informe, remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal correspondiente.”

Artículo 3°.- Modificación del artículo 675° del Código Procesal Civil

Modifícase el artículo 675° del Código Procesal Civil en los términos siguientes:

“Artículo 675°.- Asignación anticipada de alimentos

En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424°, 473° y 483° del Código Civil. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.”

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los once días del mes de noviembre de dos mil ocho.

ALAN GARCIA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN Presidente del Congreso de la República

YEHUDE SIMON MUNARO Presidente del Consejo de Ministros

277701-1

ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República 277701-2



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos