Ley Nº 29264

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 29264 380870

§ NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, sábado 4 de octubre de 2008

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N2 29264

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE REESTRUCTURACIÓN DELA DEUDA AGRARIA

Artícujo 1° - Objeto de la Ley

Establécese el Programa de Reestructuración de la Deuda Agraria (Preda) destinado a crear los mecanismos necesarios para reestructurar las deudas generadas por créditos agropecuarios vencidos, otorgados por entidades del Estado, de acuerdo con los términos y condiciones que señala la presente Ley.

Artículo 2°.- Deudas comprendidas en el Preda

Están comprendidas en el Preda las deudas correspondientes a créditos directos otorgados por el Estado, a través de fondos o programas administrados por el Ministerio de Agricultura y los gobiernos regionales, así como los Fondos Rotatorios de Crédito Agrícola materia de los Convenios ALA 90/12 y 93/02.

Artículo 3°.- Determinación de la deuda

Para los efectos de la presente Ley, se entiende como deuda a la que se encuentra vencida al 31 de diciembre de 2007, determinada por el capital principal, excluyéndose los intereses, moras y demás gastos devengados.

Artículo 4°.- Componentes y aplicación del Preda

El Preda tiene dos componentes:

a) Extinción parcial de deuda;

b) refinanciación de deuda.

Su aplicación es automática, correspondiendo a cada entidad determinar los criterios y mecanismos de operatividad necesarios para dicho efecto.

Artículo 5°.- Extinción parcial de deuda

La extinción parcial alcanza hasta los primeros diez mil nuevos soles (S/. 10 000,00) de cada una de las deudas determinadas y comprendidas en el artículo 2° de la presente Ley, con efecto cancelatorio, siempre que el monto del capital principal de la deuda contraída no exceda los treinta y cinco mil nuevos soles (SI. 35 000,00). En el caso de deudas contraídas en moneda extranjera se aplicarán los montos equivalentes al tipo de cambio correspondiente.

Artículo 6°.- Refinanciación de deuda

La refinanciación se aplica a las deudas superiores al monto señalado en el artículo 5o, otorgándose como plazo máximo de pago, sin intereses, hasta cinco (5) años para su cancelación total y definitiva.

Artículo 7°.- Clasificación de beneficiarios y acceso a nuevos créditos

Los beneficiarios del Preda, una vez refinanciada su deuda conforme a la presente Ley, pasan a la categoría de normal dentro de la clasificación de deudores, establecida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y podrán acceder a nuevos créditos preferentemente en forma asociada.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Prohibición sobre nuevos programas o fondos de crédito

Las entidades del Estado que no realizan actividad financiera quedan prohibidas de crear o implementar nuevos programas o fondos para el otorgamiento directo de créditos agropecuarios, los cuales solo podrán efectuarse a través de las instituciones financieras públicas o privadas, conforme a Ley.

No están comprendidos en la presente disposición los fondos de garantía que se constituyan por norma legal expresa con la finalidad de garantizar créditos directos a favor de los pequeños productores agropecuarios.

SEGUNDA.- Caso especial del fondo creado por el artículo 8° de la Ley N° 24300

En el caso especial del fondo destinado a programas promocionales de crédito y apoyo a productores agrarios, forestales y pesqueros del departamento de Loreto, creado por el artículo 8o de la Ley N° 24300, con cargo a los recursos del canon petrolero, corresponde al Gobierno Regional de Loreto adoptar las acciones para la reestructuración de las deudas vencidas, en el marco de la presente Ley.

TERCERA.- Tratamiento de la deuda proveniente de los bonos del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA)

La aplicación del Preda se extiende también a las deudas que mantienen los agricultores con el Estado, que correspondan únicamente a la porción de deuda refinanciada a través de bonos del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA), en cuyo caso se requiere solicitud expresa del interesado. El plazo de acogimiento será de sesenta (60) días, contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley. La entidad administradora de dichos bonos aprobará los criterios y mecanismos de operatividad necesarios para tal efecto.

CUARTA.-Tratamiento de la deuda con instituciones del sistema financiero nacional

Extiéndese la aplicación del Preda a las deudas por créditos agropecuarios otorgados por instituciones del sistema financiero nacional que se encuentran vencidas al 31 de diciembre de 2007, para cuyo efecto, autorízase la compra del íntegro de dicha cartera morosa por el Banco Agropecuario (Agrobanco).

Para dicho fin, el Ministerio de Economía y Finanzas transfiere a favor del Banco Agropecuario (Agrobanco) la suma de cincuenta millones de nuevos soles (S/. 50 000 000,00), con cargo a los Bonos del Tesoro Público emitidos al amparo del Decreto de Urgencia N° 059-2000, o monto equivalente en los instrumentos financieros que el Tesoro Público considere adecuados conforme a las disposiciones legales vigentes.

El Banco Agropecuario (Agrobanco) asume la administración y supervisión de la cartera adquirida, quedando facultado para aprobar los mecanismos de operatividad necesarios y suscribir los convenios correspondientes con las instituciones del sistema financiero nacional para la aplicación del Preda y la recuperación de las deudas refinanciadas, en los términos y plazos que establece la presente Ley.

Los recursos obtenidos serán destinados por el Agrobanco para financiar programas de apoyo con crédito directo a los micro y pequeños productores agropecuarios, conforme a las normas que rigen su accionar y operaciones.

QUINTA.- Derogación de normas y vigencia de la Ley

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, todas las normas legales y administrativas que se opongan a la presente Ley, la misma que entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día cinco de junio de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los tres días del mes de octubre de dos mil ocho.

JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN

Presidente del Congreso de la República

Alvaro Gutiérrez cueva

Segundo Vicepresidente del Congreso

de la República

260803-1



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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