Tipo de Norma: Ley
Número: 29228
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29228372362
<* NORMAS LEGALES
El Peruano
Lima, viernes 16 de mayo de 2008
O
Declarada la disolución, el alcalde o notario dispondrá su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 8°.- Régimen de acreditaciónEl Ministerio de Justicia emitirá certificado de acreditación a las municipalidades que cumplan con las exigencias reguladas en el Reglamento, el cual constituye requisito previo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIAÚNICA.- Adecuación de los Textos Únicos de Procedimientos AdministrativosLas municipalidades adecuarán sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos - TUPA para el cobro de las tasas correspondientes al procedimiento de separación convencional y divorcio ulterior.
DISPOSICIONES MODIFICATORIASComuniqúese al señor Presidente de la República £ para su promulgación.
o
En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos imil ocho.
5
LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República
£
> ALDO ESTRADA CHOQUE
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
o
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE T3 LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de mayo del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros
200966-1
LEY N° 29228
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República: ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
PRIMERA.- Normas modificatorias del Código Civil y Código Procesal CivilModifícase el artículo 354° del Código Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 354°.- Plazo de conversiónTranscurridos dos meses desde notificada la sentencia, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional, o la sentencia de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ellas, podrá pedir, según corresponda, al juez, al alcalde o al notario que conoció el proceso, que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica.”
Modifícase el artículo 580° del Código Procesal Civil, en los términos siguientes:
“Artículo 580°.- DivorcioEn el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354° del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte; y el alcalde o el notario que conoció del proceso de separación convencional, resolverá el pedido en un plazo no mayor de quince días, bajo responsabilidad.”
SEGUNDA.- Adición del numeral 7 al artículo 1° de la Ley ND 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Adiciónase el numeral 7 al artículo Io de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, en los términos siguientes:
“Artículo 1°.- Asuntos No ContenciososLos interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos:
(...)7. Separación convencional y divorcio ulterior conforme a la ley de la materia.”
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- ReglamentoEl Ministerio de Justicia dictará el Reglamento a que hace alusión la presente Ley, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE AUTORIZA A LOS PROCURADORES PÚBLICOS ENCARGADOS DE LA DEFENSA DEL ESTADO PARA TRANSIGIR, CONCILIAR O DESISTIRSE EN PROCESOS DE MENOR CUANTIA
Artículo 1°.- Autorizan transacción y conciliación sin resolución suprema en procesos de obligación de dar suma de dinero
En los procesos judiciales donde el Estado sea parte demandante o demandada, y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los Procuradores Públicos del Estado a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas hasta en un treinta por ciento (30%) del monto del petitorio, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Para este efecto no se requiere la expedición de resolución suprema autoritativa.
Artículo 2°.- Autorizan desistimiento sin resolución suprema en procesos de obligación de dar suma de dinero
En los procesos judiciales donde el Estado sea parte demandante, y se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido, se autoriza a los Procuradores Públicos del Estado a desistirse de las pretensiones controvertidas y/o del proceso, siempre que la cuantía en moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera, no exceda una Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Para este efecto no se requiere la expedición de resolución suprema autoritativa.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.