Ley Nº 29224

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 29224

El Peruano

Lima, martes 6 de mayo de 2006

LEY N° 29224

mNORMAS LEGALES

371809

PODER EJECUTIVO

DECRETOS LEGISLATIVOS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO N°1008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

LEY QUE DECLARA PATRIMONIO GENÉTICO ÉTNICO-CULTURAL DE LA NACIÓN AL J

ALGODONERO NATIVO PERUANO |

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Declárase Patrimonio Genético Étnico-Cultural de la Nación al Algodonero Nativo Peruano denominado “País”, disponiéndose en consecuencia su rescate, recuperación, conservación y promoción en el ámbito nacional.

Artículo 2° .- Incorporación del Algodón Nativo Peruano ai Anexo de la Ley N° 28477, Ley que declara a los cultivos, crianzas nativas y especies silvestres usufructuadas Patrimonio Natural de la Nación

Incorpórase el numeral 46) al inciso a) Cultivos Nativos, del Anexo de la Ley N° 28477, Ley que declara a los cultivos, crianzas nativas y especies silvestres usufructuadas Patrimonio Natural de la Nación, con el siguiente texto:

“46. Algodón Nativo Peruano, Algodón País o Algodón de Colores: Gossypium barbadense L. Ssp peruvianum.”

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Déjase sin efecto el artículo 7o del Anexo aprobado por Resolución Ministerial N° 0251-94-AG y deróganse las demás normas o disposiciones que se oponen a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintidós días del mes de abril de dos mil ocho.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE

Presidente del Congreso de la República

MARTHA MOYANO DELGADO

Segunda Vicepresidenta del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

196542-1

POR CUANTO:

El Congreso de la República mediante Ley N° 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos, y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario; y, en el marco de dicha delegación legislativa el Poder Ejecutivo está facultado para establecer una estrategia integral dirigida a dar impulso a la mejora de la calidad y el desarrollo de las capacidades, así como al fortalecimiento del marco institucional y regulatorio;

De conformidad con lo establecido por el artículo 104° de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES, CUYO TEXTO ÚNICO ORDENADO FUE APROBADO MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 054-97-EF

Artículo Único.- Modificación de los artículos 23° y 25°-D del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante el D.S. N° 054-97-EF

Modifiqúense los artículos 23° y 25°-D del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 054-97-EF, los que quedan redactados de la siguiente manera:

“Rentabilidad Mínima y otras Garantías

Artículo 23°.- Las inversiones a que se refiere el artículo 22° de la presente Ley deben generar una rentabilidad cuyo resultado neto será materia de una adecuada difusión hacia los afíliados y público en general. Dicha rentabilidad será ordenada de mayor a menor en función de los niveles obtenidos por cada AFP, de acuerdo con las normas y en la periodicidad que sobre el particular apruebe la Superintendencia.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con la opinión técnica de la Superintendencia, se determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal que se constituye con recursos propios de las AFP y, con otras garantías que otorgue la AFP.

El Encaje Legal y las otras garantías servirán para cubrir los potenciales perjuicios que la AFP genere a los Fondos de Pensiones, por el incumplimiento de las obligaciones de la presente Ley y su Reglamento, por dolo o negligencia."

“Límites de inversión generales

Artículo 25°-D.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la política de diversificación de inversiones de los fondos deberá cumplir con los siguientes límites generales:

a) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por el Estado Peruano como máximo treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.

b) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú como máximo treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.

c) La suma de las inversiones a que se refieren los incisos a) y b) precedentes no podrán superar de manera conjunta el cuarenta por ciento (40%) de! valor del Fondo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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