Ley Nº 29179

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Número: 29179


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<* NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, jueves 3 de enero de 2008

tasa nominal y simple, no procediendo capitalización alguna.

Artículo 114°.- Las servidumbres de electroducto y de instalaciones de telecomunicaciones, se otorgarán desde la etapa del proyecto y comprenden el derecho del concesionario de tender líneas por medio de postes, torres o por ductos subterráneos en propiedades del Estado, municipales o de terceros, así como a ocupar los terrenos que sean necesarios para instalar subestaciones de transformación y obras civiles conexas.

En las zonas urbanas, la servidumbre de electroducto no podrá imponerse sobre edificios, patios y jardines, salvo las excepciones que se establezcan en el Código Nacional de Electricidad.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles, contados desde la fecha de publicación de la presente Ley, se aprobarán las modificaciones al Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, así como de las demás normas que sean necesarias, en concordancia con las modificaciones aprobadas en el artículo único de la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República

MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de enero del año dos mil ocho.

ALAN GARCIA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

147746-3LEY N° 29179

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE MECANISMO PARA ASEGURAR EL SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD PARA EL MERCADO REGULADOArticulo 1°.- Objeto de la Ley

Las demandas de potencia y energía, destinadas al Servicio Público de Electricidad, que no cuenten con contratos de suministro de energía que las respalden, mediante los mecanismos de licitación de suministro de electricidad establecidos en la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica, y/o mediante los contratos bilaterales suscritos al amparo del Decreto Ley N° 25844, Ley de concesiones eléctricas, serán asumidas por los Generadores, conforme al procedimiento que establezca el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN.

Para tal fin, el monto faltante para cerrar las transferencias de energía en el COES, debido a los retiros de potencia y energía sin contrato, valorizado a Predos de Barra del mercado regulado, se asignará a los generadores en propordón a su Energía Firme Eficiente Anual del Generador, menos sus ventas de energía por contratos.

El incumplimiento de pago por parte de los Distribuidores a los Generadores constituirá causal de caducidad de la concesión, en caso de reincidencia.

Artículo 2°.- Aplicación de la Ley

Lo dispuesto en el artículo Io es aplicable sólo a los retiros de potencia y energía, correspondientes a los saldos no cubiertos a través de contratos bilaterales y/o en procesos de licitación de suministro de electricidad a que se refiere la Ley N° 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la generación eléctrica, hasta en dos (2) convocatorias consecutivas adicionales a la convocatoria original.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ÚNICA.- Los distribuidores que efectúen retiros de potencia y energía, conforme a lo previsto en el artículo Io, sin haber realizado al menos tres (3) convocatorias a proceso de licitación, serán penalizados en proporción a la diferencia entre el Costo Marginal y el Predo de Barra. La penalización no podrá superar el anco por ciento (5%) de su facturadón por el servido de distribudón, se destinará a los Generadores a que se refiere el segundo párrafo del artículo Io y se asignará en la misma propordón ahí indicada. OSINERGMIN aprobará los procedimientos para aplicar la presente disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El OSINERGMIN aprobará el procedimiento al que se refiere el primer párrafo del artículo 1°, el mismo que induirá la definición de Energía Firme Eficiente, dentro de un plazo máximo de quince (15) días útiles, contados desde la vigencia de la Ley.

SEGUNDA.- Prorrógase la suspensión dispuesta en la Primera Disposición Transitoria de la Ley N° 28447, Ley que modifica el Decreto Ley N° 25844, Ley de concesiones eléctricas, hasta el 31 de diciembre de 2008.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Ley entra en vigencia desde el día siguiente de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2008.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE

Presidente del Congreso de la República

ALDO ESTRADA CHOQUE

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑQR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de enero del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

147746-4

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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