Ley Nº 29154

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 29154

El Peruano

Lima, domingo 16 de diciembre de 2007

W NORMAS LEGALES

360139

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

144004-2LEY N° 29154

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE PRORROGA EL PLAZO DE VIGENCIA DE LA COMISIÓN ESPECIAL REVISORA DEL CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTESArtículo único.- Prórroga del plazo de vigencia

Prorrógase el plazo a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 28914, Ley que crea la Comisión Especial Revisora del Código de los Niños y Adolescentes, por un (1) año adicional, contado desde la fecha de su vencimiento.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República

ALDO ESTRADA CHOQUE

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

144004-3LEY N° 29155

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE FIJA AGUINALDO DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL Y FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,Y DICTA OTRAS MEDIDASArtículo 1°.- Objeto de la Ley

Fíjanse los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad de los Magistrados Titulares del Poder Judicial y de los Fiscales Titulares del Ministerio Público en una (1) remuneración, respectivamente, los cuales serán incluidos en las planillas de pago correspondientes a los meses de julio y diciembre de cada año.

Artículo 2°.- Características del aguinaldo

El aguinaldo fijado en el artículo Io tiene las siguientes características:

a) No tiene naturaleza remunerativa ni pensionable. Asimismo, no constituye base de cálculo para ningún tipo de bonificación, Compensación por Tiempo de Servicios, asignación, beneficio o entrega. Cualquier acto administrativo que disponga lo contrario será nulo de pleno derecho.

b) Se afecta en el Grupo Genérico de Gasto 1. Personal y Obligaciones Sociales.

c) No se encuentra sujeto a los descuentos por cargas sociales que la normatividad señala.

d) Se otorga en una repartición pública, debiendo ser aquella que abona los incrementos por costo de vida.

e) Es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario, de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, se otorgue, independientemente de la fecha de su percepción dentro del ejercicio fiscal.

f) Tienen derecho a percibir el aguinaldo las personas que reúnan las siguientes condiciones:

(i) Estar laborando al 30 de junio o al 30 de noviembre de cada año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones, o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley N° 26790, Ley de modernización de la seguridad social en salud.

(ii) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres (3) meses al 30 de junio o al 30 de noviembre de cada año. Si no contara con el referido tiempo, dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El costo de la aplicación de lo dispuesto en la presente norma se atenderá íntegramente con cargo a los recursos de los Pliegos Poder Judicial y Ministerio Público, respectivamente. Para ese efecto los Pliegos Poder Judicial y Ministerio Público quedan exceptuados, para los fines de la presente Ley y por un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, de lo dispuesto en el literal a) del artículo 5o de la Ley N° 28927, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, a fin de que puedan habilitar el Grupo Genérico de Gasto 1. Personal y Obligaciones Sociales.

SEGUNDA.- Dispónese que el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Poder Judicial y el Ministerio Público, mediante decreto supremo, otorgue una asignación excepcional y por única vez, a los Magistrados Provisionales y Suplentes del Poder Judicial, a los Fiscales Provisionales del Ministerio Público, personal auxiliar jurisdiccional, médico, administrativo y asistencial del Poder Judicial y Ministerio Público, según corresponda, antes del 31 de diciembre de 2007.

Dicha asignación excepcional será con cargo a los saldos presupuéstales del Grupo Genérico de Gasto de la Categoría de Gasto 5. Gastos Corrientes, para lo cual están autorizados a hacer las habilitaciones correspondientes. En ningún caso se podrán autorizar habilitaciones con cargo a anulaciones presupuestarias vinculadas a gastos de inversión.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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