Ley Nº 29128

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 29128

356918

<* NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, jueves 8 de noviembre de 2007

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 29128

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LA FACTURACION Y FORMA DE PAGO DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y SANEAMIENTO PARA INMUEBLES DE USO COMÚN

Articulo 1°.- Objeto de la Ley

El objeto de la Ley es establecer el marco normativo para la prestación de servicios individualizados de energía y saneamiento, para copropietarios de inmuebles con áreas de uso común, comprendidos en los alcances de la Ley N° 27157, Ley de regularizadón de edificaciones, del procedimiento para la declaratoria de fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común.

Artículo 2°.- Obligaciones de las empresas inmobiliarias

Los inmuebles, cuya construcción se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, deben contar con suministro de agua potable y energía individual por cada uno de los copropietarios que conforman el inmueble, de forma tal que la facturación de los servicios pueda ser individualizada.

Articulo 3°.- Sistema de facturación para pago de servicios prorrateados

El importe del consumo de energía y agua potable, por los servicios comunes de prestación de los mismos, será prorrateado entre todos los predios conformantes de las unidades inmobiliarias cuyos suministros se encuentren activos, e incluido en el recibo de pago correspondiente a cada predio.

Se procederá de la misma forma en el caso de recu peros o reintegros por error en la facturación o por inadecuada medición o utilización ilícita de energía y agua potable, debidamente comprobados ante el organismo regulador pertinente.

Articulo 4°.- Forma de prorrateo

El prorrateo del pago se hará conforme al área construida de cada copropietario, salvo disposición distinta del reglamento intemo o acuerdo expreso de la junta de propietarios.

Articulo 5°.- Obligaciones de las empresas prestadoras de servicios

Las empresas que brinden los servicios de energía y saneamiento deben incluir en los recibos de cada predio el importe prorrateado de la facturación correspondiente a los servicios prestados en áreas comunes, conforme a lo señalado en el artículo 4o.

Articulo 6°.- Corte de suministro

El usuario individual de los servicios que incumpla con el pago incurre en causal de corte individualizado de su servido, conforme a lo establecido por las normas sectoriales vigentes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- El cumplimiento de la presente Ley para los copropietarios cuyos inmuebles han sido construidos antes de la entrada en vigencia de la misma, debe ser decidido por la junta de propietarios del correspondiente inmueble. En el caso que los copropietarios decidan acogerse a la presente Ley, deben poseer, en la actualidad, sistemas individualizados de medición del consumo de los servicios; caso contrario, pueden solicitar la individualización de los mismos a las empresas prestadoras, siempre que se cuente con la infraestructura necesaria para ello.

SEGUNDA.- Los sectores involucrados en la prestación de servicios de energía y saneamiento formularán las políticas y mecanismos para promover la instalación progresiva de sistemas de medición individual de los servicios de energía y agua potable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley con el refrendo del Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y del Ministro de Energía y Minas, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE

Presidente del Congreso de la República

CARLOS TORRES CARO

Tercer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

129445-1

LEY N° 29129

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE DECLARA DE NECESIDAD E INTERÉS PÚBLICO LA CONSTRUCCIÓN DEL GASODUCTO CAMISEA - SANTA ANA-CUSCO, ASÍ COMO DEL GASODUCTO HACIA LAS REGIONES DE PUNO, HUANCAVELICA, AREQUIPA, MOQUEGUA Y TACNA

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Declárase de necesidad e interés público la construcción del Gasoducto Camisea - Santa Ana-Cusco, así como del Gasoducto hacia las regiones de Puno, Huancavelica, Arequipa, Moquegua y Tacna.

Artículo 2°,- Facultades a Proinversión

Facúltase a Proinversión para que, en el marco de sus atribuciones y en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y los gobiernos regionales, realice la evaluación y estudios de factibilidad técnica correspondientes con cargo a recursos de su presupuesto.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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