Ley Nº 29106

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 29106

£1 Peruano

Lira, Jueves 18 de octubre de 2007

355554 $ NORMAS LEGALES

PODER LEGISLATIVO

LEY Na 29106

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY N2 25054, QUE NORMA LA FABRICACIÓN, COMERCIO, POSESIÓN Y USO POR PARTICULARES DE ARMAS Y MUNICIONES QUE NO SON DE GUERRA; Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 36a Y 382 DEL DECRETO LEGISLATIVO Na 635, CÓDIGO PENAL

Artículo I*.- Modificación del artículo 13° de la Ley N° 25054

Modifícase el artículo 13° de la Ley N° 25054, que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra, con el siguiente texto:

“Artículo 13°.- El otorgamiento de licencia de posesión y uso de armas de fuego se ceñirá a lo establecido por la presente Ley y su reglamento, teniendo una vigencia de cinco (5) años prorrogabas, contados a partir de la fecha de su expedición, a excepción de las licencias especiales de posesión y uso temporal.

Para los trámites de licencia de posesión y uso inicial, transferencia y renovación, será de exigencia obligatoria, dentro de los requisitos establecidos, la presentación de los certificados de antecedentes policiales, penales y judiciales.”

Articulo 2°.- Modificación del numeral 6) del artículo 36° y del articulo 38° del Decreto Legislativo N° 635, Código Penal

Modificarse el numeral 6) del artículo 36° y el artículo 38° del Decreto Legislativo N° 635, Código Penal, en los siguientes términos:

“Articulo 36°.- inhabilitación-efectos

La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:

6) Suspensión o cancelación de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego. Incapacidad definitiva para obtener licencia o certificación de autoridad competente para portar o hacer uso de armas de fuego, en caso de sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de libertad superior a cuatro (4) años; medida que debe ser impuesta en forma obligatoria en la sentencia.

(...)

“Artículo 38°.- Duración de la inhabilitación principal

La inhabilitación principal se extiende de seis (6) meses a cinco (5) años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del numeral 6) del articulo 36°, en la que es definitiva.”

Articulo 3°.- Incorporación de artículo a la Ley N°25054

Incorpórase el artículo 41° a la Ley N° 25054, que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra, con el siguiente texto:

“Artículo 41°..- De la obligación de informar sobre culminación de procesos

El Ministerio de Justicia y el Poder Judicial, bajo responsabilidad funcional, informarán a la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil del Ministerio del Interior, la culminación de procesos seguidos por delitos dolosos a efectos de proceder a la suspensión, cancelación o no otorgamiento de la autorización para portar o hacer uso de armas de fuego."

Artículo 4°.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a ios dos días del mes de octubre de dos mil siete.

LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República

ALDO ESTRADA CHOQUE

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GALVEZ Presidente del Consejo de Ministros

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PODER EJECUTIVO

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DECRETO DE URGENCIA Na 034-2007

INCREMENTAN EL MONTO CONTINGENTE DEL ESTADO A FAVOR DEL FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS

COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 010-2004 se creó el “Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo”, como fondo intangible destinado a evitar que la afta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se traslade a los consumidores;

Que, el artículo 9o del Decreto de Urgencia N° 010-2004 autorizó la transferencia de recursos del Estado hasta por la suma de SI. 60 000 000,00 (Sesenta Millones



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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