Tipo de Norma: Ley
Número: 29037
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29037$ NORMAS LEGALES 346981
El Peruano
Lima, martes 12 de junio de 2007
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY N° 29037
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 28305,
LEY DE CONTROL DE INSUMOS QUÍMICOS Y PRODUCTOS FISCALIZADOS, MODIFICA LOS ARTÍCULOS 296° Y 297°, Y ADICIONA EL ARTÍCULO 296°-B AL CODIGO PENAL, SOBRE DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS
Artículo 1°.- Modificación de diversos artículos de la Ley N° 28305, Ley de control de insumos químicos y productos fiscalizados
Modifícanse los artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10° i-]o 12° 13°, 14°, 15°, 16°, 18°, 22, 23°, 24°, 27°, 28°, 29°, 30°, 31 °, 32°, 34°, 36°, 38°, 39°, 44° y 49° de la Ley N° 28305, los mismos que quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 2°.- Del alcance de la LeyEl control y la fiscalización de los insumos químicos y productos fiscalizados será desde su producción o ingreso al país hasta su destino final, comprendiendo los regímenes, operaciones y destinos aduaneros, así como las actividades de producción, fabricación, preparación, envasado, reenvasado, comercialización, transporte, almacenamiento, distribución, transformación, utilización o prestación de servicios. En el reglamento se podrán incluir, en el control y fiscalización, otras actividades no contempladas en el presente artículo.
Artículo 3°.- De las competencias en el control y fiscalizaciónEl Ministerio del Interior, a través de las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú, y dependencias operativas donde no hubieran las primeras, con la conducción del representante del Ministerio Público, es el órgano técnico-operativo encargado de efectuar las acciones de control y fiscalización de los insumos químicos y productos fiscalizados, con la finalidad de verificar su uso lícito.
El Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales de Producción, según corresponda a la ubicación de los usuarios, a nivel nacional, son los órganos técnico-administrativos, encargados del control y fiscalización de la documentación administrativa que contenga la información sobre el empleo de los insumos químicos y productos fiscalizados, aplicar sanciones administrativas y atender consultas sobre los alcances de la presente Ley.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria será la encargada de controlar y fiscalizar el ingreso y permanencia, traslado y salida de los insumos químicos y productos fiscalizados, y de las personas y medios de transporte hacia y desde el territorio aduanero.
Artículo 4°.- De los insumos químicos y productos fiscalizadosLos siguientes insumos químicos y productos serán fiscalizados, cualquiera sea su denominación, forma o presentación:
• Acetona
• Acetato de Etilo
• Ácido Sulfúrico
• Ácido Clorhídrico y/o Muriático
• Ácido Nítrico
• Amoníaco
• Anhídrido Acético
• Benceno
• Carbonato de Sodio
• Carbonato de Potasio
• Cloruro de Amonio
• Eter Etílico
• Hexano
• Hidróxido de Calcio
• Hipoclorito de Sodio
• Kerosene
• Metil Etil Cetona
• Permanganato de Potasio
• Sulfato de Sodio
• Tolueno
• Metil Isobutil Cetona
• Xileno
• Óxido de Calcio
• Piperonal
• Safrol
• Isosafrol
• Ácido Antranílico
El reglamento deberá indicar las diferentes denominaciones que se utilizan en el ámbito nacional o internacional para referirse a cualquiera de estos productos que figuran en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
Mediante Decreto Supremo se podrán incorporar nuevos insumos químicos, productos o mezclas constituidas sobre la base de los ínsumos señalados, o retirar alguno de los consignados en la lista antes indicada, requiriéndose un informe técnico del Comité de Coordinación Interinstitucional e informe favorable del Ministerio de la Producción y del Ministerio del Interior. El citado decreto supremo será refrendado por los titulares de ambos Ministerios.
Artículo 5°.- Del control de los disolventesLa producción, importación, exportación, envasado, reenvasado y transporte de disolventes con características similares al thinner, que contengan insumos químicos fiscalizados, se sujetarán a los mecanismos de control y fiscalización establecidos en la presente Ley.
Los productores, importadores, envasadores y reenvasadores de disolventes, deberán identificar plenamente a los adquirientes y registrar esta información en el Registro Especial de Egresos.
Artículo 6°.- Del Registro Único para el Control de insumos químicos y productos fiscalizadosCréase el Registro Unico para el control de insumos químicos y productos fiscalizados el mismo que contendrá toda la información relativa a los usuarios, actividades y a los insumos químicos y productos fiscalizados.
El Ministerio de la Producción, previa coordinación con las instituciones públicas encargadas de las acciones para el control de insumos químicos y productos fiscalizados, es el responsable de la implementación y el mantenimiento del Registro Único.
El Ministerio de la Producción podrá suscribirconvenios de cooperación con el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria u otras instituciones, para el apoyo en la implementación del
Registro Único para el control de insumos químicos y productos fiscalizados.
Las condiciones y niveles de acceso a este Registro serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 7°.- De las condiciones para ejercer actividades sujetas a controlPara desarrollar cualquiera de las actividades fiscalizadas en la presente Ley se requiere haber sido incorporado al Registro Único para el control de los insumos químicos y productos fiscalizados.
Para ser incorporado al Registro Único para el control de los insumos químicos y productos fiscalizados se requiere la obtención de un certificado de usuario, el mismo que será otorgado por las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú, previa investigación sumaria, con la participación del representante del Ministerio Público, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.
Para el otorgamiento del certificado de usuario, la Policía Nacional del Perú deberá tomar en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
1. La capacidad para mantener controles mínimos de seguridad sobre los insumos químicos y productos fiscalizados.
2. La no existencia de condenas por infracciones a las leyes sobre tráfico ilícito de drogas o delitos conexos que pudieran registrar sus directores, representantes legales y responsables del manejo de los insumos químicos y productos fiscalizados.
3. La ubicación de sus establecimientos a nivel nacional tomando en consideración los mayores controles dispuestos para las Zonas sujetas a Régimen Especial.
La permanencia en el Registro Único para el control de los insumos químicos y productos fiscalizados está condicionada a la vigencia del Certificado de Usuario.
En el reglamentode la presente Ley deberán indicarse los requisitos, procedimientos y plazos necesarios para obtener el Certificado de Usuario, debiendo garantizarse la doble instancia administrativa.
Articulo 8°.- De la vigencia del Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizados
El Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizados debe ser actualizado cada dos (2) años. La actualización requerirá obligatoriamente de una visita policial, de la cual se dará cuenta al Ministerio Público, con la finalidad de realizar acciones de control, fiscalización e investigación, sin perjuicio de las visitas que se efectúen cuando lo considere conveniente, estando obligados los usuarios a proporcionar toda la información que les sea requerida por la autoridad, relativa al objeto de la presente Ley.
Mientras no se concluya el procedimiento de actualización, los usuanos mantendrán su inscripción y vigencia en el Registro Único para el control de los insumos químicos y productos fiscalizados, excepto aquellos usuarios que realicen actividades de comercialización y transporte en o hacia las Zonas sujetas a Régimen Especial.
Los usuarios deberán informar a las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú, los cambios que se produzcan en la información presentada para la obtención del Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizados.
Las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú serán las responsables de ingresar la información, relativa a los certificados de usuarios, al Registro Único para el control de los insumos químicos y productos fiscalizados.
Artículo 9°.- De la cancelación del Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizados
Se procede a cancelar el Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizados por:
a. Decisión del usuario, por cese definitivo de actividades con insumos químicos y productos fiscalizados, debiendo comunicar este hecho a las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú.
b. Disposición judicial.
c. No haber solicitado autorización para aperturar los registros especiales en el plazo de Ley.
d. Haberse verificado por las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú, que la empresa ha dejado de realizar operaciones con insumos químicos y productos fiscalizados.
e. No haber solicitado su actualización, ni entregar la información prevista en el artículo 8o.
f. Transportar mayor cantidad de lo autorizado hacia Zonas sujetas a Régimen Especial, así como por comercializar un mayor volumen al autorizado en las Zonas antes referidas.
La cancelación del Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizados generará el inmediato retiro del Registro Único para el control de los insumos químicos y productos fiscalizados.
La cancelación del Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizados, en los supuestos indicados en el presente artículo será realizada por las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú.
Artículo 10°.- De la cancelación definitiva del Certificado de UsuarioLa condena por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, de algunos de sus representantes legales o directores, siempre que se haya utilizado la empresa para la comisión del delito, generará la cancelación del Certificado de Usuario de la empresa.
También corresponde la cancelación definitiva del Certificado de Usuario, cuando exista condena de los representantes legales o directores, por haber obtenido el Certificado de Usuario falseando la verdad de la persona natural, jurídica o empresa beneficiada del Certificado.
Artículo 11°.- De la suspensión del Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizados (CERUS)
Como medida precautelatoria y a solicitud del Ministerio Público, el Juez Penal competente podrá disponer la suspensión del Certificado de Usuario de insumos químicos y productos fiscalizados, cuando el usuario se encuentre involucrado en una investigación por tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.
En caso que no se permita el ingreso de los funcionarios públicos a las instalaciones del usuario, hasta por dos (2) veces consecutivas, para efectuar las visitas no programadas a que hace referencia el artículo 13°, la Policía Nacional del Perú procederá a la suspensión del Certificado de Usuario.
Artículo 12°.- De los registros especialesLos usuarios de insumos químicos y productos fiscalizados deberán llevar y mantener, por un período no menor de cuatro (4) años, los registros especiales de todas las operaciones que se efectúen con este tipo de sustancias. El Ministerio de la Producción o las Direcciones Regionales de Producción, según corresponda la ubicación del usuario, autorizarán la apertura, renovación y cierre de los registros especiales. El usuario tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, desde que obtuvo el certificado de usuario, para solicitar la apertura de sus libros y su correspondiente inscnpción en el Registro Único para el control de los insumos químicos y productos fiscalizados.
Los registros que deberán llevar y mantener los usuarios, dependiendo de la actividad económica que desarrollen, deberán ser:
a. Registro Especial de Ingresos.
b. Registro Especial de Egresos.
c. Registro Especial de Producción.
d. Registro Especial de Uso.
e. Registro Especial de Transportes.
f. Registro Especial de Almacenamiento.
Los registros antes indicados deben ser actualizados al último día útil de cada semana y podrán ser llevados en forma manual o electrónica.
Mediante decreto supremo del Ministerio de la Producción y del Ministerio del Interior, se podrá incorporar o suprimir alguno de estos registros. El reglamento deberá indicar la forma y contenidos de cada uno de los registros antes indicados.
Artículo 13°.- De las acciones de Control y Fiscalización - Visitas Programadas y No Programadas
La Policía Nacional del Perú, a través de sus Unidades Especializadas Antidrogas y con la participación del Representante del Ministerio Público, realizará visitas programadas y no programadas con la finalidad de verificar el uso lícito de los insumos químicos y productos fiscalizados, sin afectar el normal desarrollo de las actividades de los usuarios.
Los usuarios están obligados a facilitar el ingreso a sus instalaciones y a proporcionar la documentación relativa al objeto de la presente ley, para que los funcionarios públicos competentes puedan desarrollar su labor conforme a sus atribuciones y en el marco de la legislación aplicable.
Los procedimientos relacionados con visitas programadas y no programadas se establecen en el Reglamento de la Ley.
Artículo 14°.- Del Deber de InformarLos usuarios de insumos químicos y productos fiscalizados deberán presentar mensualmente, con carácter de declaración jurada, al Ministerio de la Producción o a las Direcciones Regionales de Producción, la información contenida en los registros especiales indicados en el artículo 12°.
Dicha información deberá ser presentada, preferentemente, de manera electrónica; inclusive en los casos en que no se haya producido movimientos de insumos químicos y productos fiscalizados dentro de los 13 primeros días hábiles siguientes al término de cada mes, según cronograma que establezca el Ministerio de la Producción.
El Ministerio de la Producción determinará la forma y contenido de los informes mensuales.
Artículo 15°.- De la obligatoriedad de informar toda pérdida, robo, derrames, excedentes y mermasLos usuarios de insumos químicos y productos fiscalizados deben informar a las Unidades Antidrogas Especializadas de la Policía Nacional del Perú, para las investigaciones del caso, todo tipo de pérdida, robo y derrames, en un plazo de veinticuatro (24) horas contado desde que se tomó conocimiento del hecho. Esta información deberá ser registrada en el registro especial de egresos.
Las mermas y excedentes de los insumos químicos y productos fiscalizados deberán ser anotados en los Registros Especiales correspondientes y presentados con los informes mensuales. Los porcentajes aceptables de merma de los insumos químicos y productos fiscalizados serán establecidos por el Ministerio de la Producción.
Artículo 16°.- De las excepcionesEl comercio minorista para uso doméstico y artesanal de los insumos químicos y productos fiscalizados, está exceptuado de los mecanismos de control establecidos en el presente Capítulo.
En el reglamento se indicarán los insumos químicos y productos fiscalizados que serán considerados de uso doméstico y artesanal, así como las cantidades, volúmenes y grado de concentración en que podrán ser comercializados para este fin.
Estas excepciones no rigen en las Zonas Sujetas a Régimen Especial a que se refiere el artículo 4°-A, y en las zonas que así lo ameriten y se establezcan mediante Decreto Supremo.
Artículo 18°.- Del ingreso y salida de insumos químicos y productos fiscalizados del territorio nacional
El ingreso y salida del territorio nacional -excepto el tránsito internacional, transbordo y reembarque- de insumos químicos y productos fiscalizados, requieren autorización del Ministerio de la Producción. La solicitud de autorización será comunicada por el Ministerio de la Producción a las autoridades antidrogas especializadas de la Policía Nacional del Perú. No se requiere informe policial para el otorgamiento de estas autorizaciones.
La autorización del Ministerio de la Producción se requiere, inclusive, en el caso de que los insumos químicos y productos fiscalizados ingresen o salgan del territorio nacional por envío postal, courier u otros declarados bajo el régimen simplificado de importación o exportación. De no cumplir con lo señalado en el párrafo precedente se procederá al comiso administrativo de la mercancía.
Los regímenes y operaciones aduaneras que se lleven a cabo al amparo de la presente Ley, estarán sujetos a lo establecido por la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
El Ministerio de la Producción ingresará, al Registro Único para el control de los insumos químicos y productos fiscalizados, las autorizaciones que otorgue al amparo de la presente Ley. Éstas podrán ser solicitadas y atendidas de manera electrónica.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria dispondrá el aforo en todas las operaciones y regímenes aduaneros que impliquen ingreso o salida del país de insumos químicos y productos fiscalizados.
Artículo 22°.- De la necesidad de tomar en cuenta los requerimientos consignados en el certificado de usuario
Para el otorgamiento de las autorizaciones de ingreso o salida de insumos químicos y productos fiscalizados del territorio nacional, el Ministerio de la Producción debe tomar en cuenta las cantidades declaradas como requerimientos en el Certificado de Usuario.
De exceder estas cantidades, debe solicitarse una ampliación ante la Unidad Policial que expidió el Certificado de Usuario, la misma que será otorgada automáticamente, con la obligación de justificar el exceso en un término no mayor de 5 días útiles, contados a partir de su otorgamiento. En las Zonas Sujetas a Régimen Especial no procede el otorgamiento automático de ampliación de requerimiento en el Certificado de Usuario.
Artículo 23°.- De la facultad de negar la autorizaciónEl Ministerio de la Producción, a solicitud de la Policía Nacional del Perú o autoridad competente, debe denegar la autorización para la salida de insumos químicos y productos fiscalizados del terntorio nacional o cancelar la autorización otorgada, cuando a la empresa usuaria se le haya suspendido el certificado de usuario por aplicación del artículo 11°.
El Ministerio de la Producción puede denegar las autorizaciones cuando se encuentren indicios razonables del posible desvío de insumos químicos y productos fiscalizados como resultado de las pre notificaciones a que hace referencia el artículo 24°.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.