Tipo de Norma: Ley
Número: 29022
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29022W NORMAS LEGALES 345697
El Peruano
Lima, domingo 20 de mayo de 2007
Artículo 3°.- Incentivos para la promoción de la fusiónLa municipalidad que resulte del proceso de fusión de municipios distritales, goza de los beneficios que a continuación se detallan, sin perjuicio de aquellos otros incentivos económicos que el Poder Ejecutivo acuerde con la misma finalidad:
a) Se establece un incentivo especial con no más del diez por ciento (10%) de los recursos totales del FONCOMUN, que financiará el incentivo a favor de los municipios que se fusionen.
La municipalidad fusionada recibirá como incentivo la suma de los presupuestos individuales por el FONCOMUN de los distritos previos a la fusión y adicional mente el cincuenta por ciento (50%) de esa suma, el cual se otorga por un periodo de quince (15) años.
Del total del incentivo, al menos la mitad será utilizada exclusivamente como gastos de capital, y hasta el veinte por ciento (20%) como gastos de mantenimiento y estudios de preinversión a nivel de perfil.
Para que se aplique el incentivo, la población conjunta de los distritos que se fusionen no deberá exceder de ocho mil (8 000) habitantes en caso de que fueran dos (2) los municipios, o de doce mil (12 000) habitantes en caso de ser tres (3) municipios.
b) Asesoría directa de la Presidencia del Consejo de Ministros para la capacitación de su personal y el fortalecimiento en la gestión de los servicios públicos que presta como municipalidad, así como asistencia técnica directa en la preparación de su plan de desarrollo concertado y de los proyectos vinculados a este, que sustentan la fusión.
c) Prioridad por parte de la Presidencia del Consejo de Ministros en la asignación de recursos de cooperación técnica nacional e internacional que canaliza bajo su responsabilidad.
d) Prioridad en el otorgamiento de recursos adicionales otorgados a través de créditos suplementarios, vinculados a proyectos de infraestructura y mejoramiento de los servicios públicos que presta.
e) Prioridad en el financiamiento de adquisición de maquinarias y equipos a través del Programa de Equipamiento Básico Municipal (PREBAM) dependiente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
f) Capacidad para suscribir convenios de autogravamen concertados con los productores, las empresas y los beneficiarios, orientados a desarrollar mecanismos de cofinaneiamiento de obras de alcance distrital.
Artículo 4°.- Iniciativa para la fusiónLa iniciativa para la fusión de municipios distritales es ejercida por:
a) Los alcaldes de dos (2) o más municipalidades distritales, con acuerdo de sus respectivos Concejos.
b) El gobierno regional correspondiente.
c) Petitorios de la población organizada.
Artículo 5°.- Mesas de DiálogoEn cada caso, los gobiernos regionales establecerán una Mesa de Diálogo como espacio de concertación y coordinación, con el objetivo de evaluar la iniciativa de fusión, la estrategia y propuestas que la sustentan, así como la aplicación de los incentivos propuestos en la presente Ley, en el marco normativo y del procedimiento que la Ley N° 27795, Ley de Demarcación y Organización Territorial y su Reglamento disponen.
El acuerdo logrado entre las partes involucradas se incorpora al expediente técnico de la acción demarcatoria territorial de fusión de distritos, para su trámite correspondiente.
La propuesta técnica de fusión debe sustentar la pertinencia de la fusión y la factibilidad de un mejor sen/icio y mayor cobertura para las poblaciones de los municipios fusionados.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASY FINALESPRIMERA.- Como impulso al proceso, corresponde a los gobiernos regionales promover la fusión de los distritos que no alcanzan el cuarenta por ciento (40 %) del requisito mínimo de población establecido por la norma vigente en la materia; y tomar iniciativa prioritaria para la fusión de los distritos que no alcanzan el veinte por ciento (20 %) del requisito mínimo de población establecido.
SEGUNDA.- El proceso de fusión conlleva la transferencia de bienes, recursos, personal y acervo documentario a la nueva municipalidad.
En los casos de canon y otras transferencias presupuestarias a las municipalidades fusionadas, los montos correspondientes se consolidan con arreglo a las normas vigentes.
Durante el proceso de transferencia de personal se adoptan las medidas necesarias para evitar la duplicidad de funciones.
Los ingresos del personal de la nueva entidad se regulan por lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del nuevo Pliego.
TERCERA.- Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil siete.
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE
Presidenta del Congreso de la República
JOSÉ VEGA ANTONIO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil siete
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
62710-1EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República; ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY PARA LA EXPANSIÓN DE INFRAESTRUCTURA
EN TELECOMUNICACIONES
Artículo 1°.- Objeto de la LeyLa presente Ley tiene por objeto establecer un régimen especial y temporal en todo el territorio nacional.
especialmente en áreas rurales, lugares de preferente interés social y zonas de frontera, para la instalación y desarrollo de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, al considerar estos servicios de interés y necesidad pública como base fundamental para la integración de los peruanos y el desarrollo social y económico del país.
Artículo 2°.- Definiciones
Para efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Entidades de la Administración Pública: El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados; gobiernos regionales; gobiernos locales; entidades y organismos; proyectos y programas del Estado cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y que, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
b) Estación Radioeléctrica: Consiste en uno o más equipos transmisores o receptores o una combinación de estos, asociados a su antena o sistema de antenas, que hacen uso del espectro radioeléctrico. Esta incluye las instalaciones accesorias necesarias para asegurar la operatividad del sistema.
c) Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones: Todo poste, ducto, conducto, canal, cámara, torre, estación radioeléctrica, derechos de vía asociados a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, así como aquella que así sea declarada en el Reglamento.
d) Poste: Soporte para el tendido de cables aéreos.
e) Principio Precautorio o Principio de Precaución: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente.
f) Servicio Público de Telecomunicaciones: Servicios que estén a disposición del público en general cuya utilización se efectúe a cambio del pago de una contraprestación.
g) Torre de Telecomunicaciones: Estructura que sirve de soporte a la antena o sistema de antenas de las estaciones radioeléctricas.
El Reglamento podrá considerar definiciones adicionales a las previstas en la presente Ley.
Artículo 3°.- Ámbito de aplicación de la Ley
La presente Ley es de aplicación y observancia obligatoria en todas las Entidades de la Administración Pública, cuyo pronunciamiento sea requerido para la instalación y operación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
Artículo 4°.- Competencia sectorial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en forma exclusiva y excluyente, la adopción de políticas y normas de alcance nacional, así como el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, entre otras funciones previstas en el ordenamiento legal vigente. Ello sin perjuicio de las facultades que la legislación vigente asigna al Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones, en materias de su competencia.
Las normas que, en atribución de sus funciones y ejercicio de competencias, expidan las demás instancias de la Administración Pública distintas al Gobierno Nacional, deben sujetarse y estar concordadas con la normatívidad sectorial de alcance nacional sobre la materia y con las necesidades de despliegue de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios públicos de Telecomunicaciones de conformidad con el artículo Io.
Artículo 5°.- Régimen de permisos y/o autorizaciones
Todos los permisos sectoriales, regionales, municipales o de carácter administrativo en general, que se requieran para abrir pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas para ocupar las vías o lugares públicos, así como para instalar en propiedad pública la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, estarán sujetos al silencio administrativo positivo, en el plazo de treinta (30) días calendario.
Artículo 6°.- Uso de áreas y bienes de dominio público
A partir de la entrada en vigencia del presente régimen, el uso de las áreas y bienes de dominio público, incluidos el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles y plazas, por parte de los operadores de los servicios públicos de telecomunicaciones, para el despliegue, mejoras y/o mantenimiento de la infraestructura instalada o por instalarse, es a título gratuito.
Artículo 7°.- Tasas o derechos
Las tasas o derechos, que resultasen exigibles para la obtención de los permisos y/o autorizaciones a que se refieren los artículos precedentes, deberán corresponder a los costos reales en los que incurren las Entidades de la Administración Pública para su otorgamiento, debiendo sujetarse a lo prescrito en los artículos 44° y 45° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y al Código Tributario.
Artículo 8°.- Obligaciones de otros concesionarios de servicios públicos
Afin de coadyuvara la expansión de la Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones en todo el territorio nacional, se establecen las siguientes obligaciones a cargo de empresas concesionarias de otros servicios:
a) Las empresas concesionarias de infraestructura en carreteras están obligadas a brindar a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, todas las facilidades necesarias para la instalación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
b) Las empresas concesionarias del servicio público de electricidad deberán pronunciarse sobre las solicitudes de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones para la aprobación de los estudios de factibilidad y los proyectos finales para el aprovisionamiento de energía eléctrica necesaria para la instalación de Infraestructura Necesaria para la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a treinta (30) días calendario; debiendo justificar de ser el caso, su denegatoria. Vencido dicho plazo, sin existir pronunciamiento expreso, se entenderán aprobadas las solicitudes.
Artículo 9°.- Obligaciones de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones
Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deberán asumir las siguientes obligaciones:
a) Observar la regulación específica vigente en materia de salud pública, medio ambiente y omato, Áreas Naturales Protegidas del SI NAMPE, seguridad nacional, orden interno y patrimonio cultural.
b) Adoptar las acciones necesarias a fin de garantizar que no se afecte la prestación de otros servicios, ni se generen daños a la infraestructura de uso público ni a la de terceros.
c) Asumir los gastos que se denven de las obras de pavimentación y omato en general, necesarias para cautelar el mantenimiento de la infraestructura que hubiera resultado afectada, siempre y cuando los mismos deriven de la ejecución de proyectos propios o como consecuencia de la instalación de infraestructura propia.
d) Asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.