Ley Nº 29006

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 29006

343840

¥ NORMAS LEGALES

0 Peruano

Lima, viernes 20 de abril de 2007

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

51562-17

LEY N# 29006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA LA DISPOSICIÓN DE INMUEBLES DEL SECTOR DEFENSA

Artículo 1°.-Autorización de actos de disposición Autorízase al Ministerio de Defensa y a sus Órganos de Ejecución (Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea) a realizar actos de administración y disposición, a título oneroso, de los inmuebles de su propiedad que no resulten necesarios para el cumplimiento de su finalidad o no se encuentren considerados en sus planes estratégicos, destinando los recursos que se obtengan para los fines a que se refiere la presente Ley.

Artículo 2°.- Desafectación y transferencia Para los efectos a los que se contrae la presente Ley, transflórense, en propiedad, al Ministerio de Defensa o a sus Órganos de Ejecución, según corresponda, los inmuebles de dominio privado del Estado que se encuentren afectados en uso o reservados para fines de defensa nacional a dicho Ministerio o a sus Órganos de Ejecución al 31 de diciembre de 2006, sin costo ni carga algunos.

Los inmuebles afectados en uso ai Ministerio de Defensa o alguno de sus Órganos de Ejecución, por otra entidad pública, sólo podrán ser transferidos sí dicha entidad pública manifiesta su conformidad mediante resolución de su máxima autoridad.

Están excluidos de lo dispuesto en el presente artículo, los inmuebles que hubieren sido entregados al Estado peruano en calidad de donación, con finalidad específica distinta de los fines a los que se refiere la presente Ley.

La Superintendencia de Bienes Nacionales debe efectuar las acciones que sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 3°.- Informe Técnico y autorización El Ministerio de Defensa o sus Organos de Ejecución, según sea el caso, formularán un Informe Técnico que justifique la disposición del inmueble, incluyendo el acto de disposición o administración comercial más beneficioso e idóneo, con la finalidad de obtener el máximo provecho económico, el mismo que será aprobado por el Ministro o por el Comandante General respectivo, según corresponda.

Artículo 4°.- Norma aplicable para actos de disposición de los inmuebles

La disposición de los bienes inmuebles transferidos en propiedad al Ministerio de Defensa o a sus Órganos de Ejecución, según sea el caso, se realiza conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 032-2001-DE/SG, Reglamento de Administración de la Propiedad Inmobiliaria del Sector Defensa y sus modificatorias.

Artículo 5°.- De los fondos

El Ministerio de Defensa o sus Órganos de Ejecución, percibirán los recursos que se obtengan por la disposición de los bienes inmuebles conforme al artículo Io.

Los recursos que se obtengan son administrados por el Ministerio de Defensa o por cada Órgano de Ejecución, según corresponda, a efectos exclusivamente de las siguientes finalidades:

a) Promover el financiamiento para la adquisición de viviendas del personal militar y civil;

b) reconstruir y habilitarla infraestructura y equipamiento de los centros educativos de las Fuerzas Armadas;

c) reconstruir y habilitar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas; y,

d) reconstruir y habilitar la infraestructura de las viviendas de servicio del personal militar.

El Ministerio de Defensa o los Órganos de Ejecución podrán celebrar contratos de fideicomiso para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

La aplicación de la presente Ley es supervisada por la Contraloría General de la República y los órganos de control institucional del Ministerio de Defensa o de los Órganos de Ejecución, según corresponda.

Artículo 6°.- Informe al Congreso de la República

El Ministerio de Defensa deberá informar trimestralmente, bajo responsabilidad, a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta General de la República; y de Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas del Congreso de la República, sobre la aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Excepcionalmente, serán objeto de actos de disposición los inmuebles necesarios para fines de defensa nacional, especialmente los ubicados en áreas urbanas que almacenen materiales que representen un riesgo para la población, siempre que sean reemplazados por otros, o los recursos que se obtengan se inviertan en inmuebles destinados a los mismos fines, debiendo seguirse el procedimiento previsto en el artículo 3o.

SEGUNDA.- No están comprendidos dentro de la aplicación de la presente Ley, los inmuebles que se encuentran en proceso judicial, hasta su culminación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Por decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, se aprobarán las normas reglamentarias y complementarias que se requieran para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los cuatro días del mes de abril de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE

Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

51564-1



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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