Ley Nº 28977

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 28977

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<$ NORMAS LEGALES

El Peruano

Lima, viernes 9 de febrero de 2007

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 28977

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha Dado La Ley Siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO EXTERIOR

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALESArtículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal a ser aplicable en el trámite aduanero de mercancías que ingresan o salen del país e implementar las medidas necesarias para el cumplimiento de los compromisos relativos a Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio comprendidos en los Acuerdos Comerciales suscritos por el Perú.

Artículo 2°.- Del control aduanero

En el trámite aduanero de mercancías, los procedimientos de control deberán ejecutarse sin ocasionar demora más allá de la necesaria conforme a los plazos señalados en el artículo 4o y en el inciso c) del párrafo 7.3 del artículo 7o de la presente Ley.

CAPÍTULO IIADECUACIÓN A LOS ACUERDOS COMERCIALESSUSCRITOS POR EL PERÚArtículo 3°.- Publicación de normas aduaneras

3.1 La administración aduanera publicará por Internet o cualquier medio similar las leyes, los reglamentos y los procedimientos de carácter general que regulan el flujo operativo de cada Régimen, Operación o Destino Aduanero Especial.

3.2 La administración aduanera establecerá puntos de contacto para la atención de las consultas formuladas por los operadores de comercio exterior sobre materia aduanera y publicará por Internet el procedimiento para la formulación de las consultas.

3.3 El Estado promoverá que los proyectos de las normas modificatorias de la Ley General de Aduanas, su Reglamento y la Tabla de Sanciones se publiquen antes de su aprobación en la medida de lo posible, a fin de brindar a los operadores de comercio exterior la oportunidad de hacer comentarios para su evaluación y análisis. Esta obligación se extiende a los procedimientos operativos expedidos por la administración aduanera.

Artículo 4°.- Despacho de mercancías

Modifícase el primer párrafo del artículo 35° de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 809 y sus modificatorias, por el siguiente texto:

“Las compañías transportadoras serán responsables de las mercancías hasta su entrega a los consignatarios en el Punto de Llegada, lugar donde cesa la responsabilidad del transportista. En dicho Punto de Llegada designado por el transportista, o por el consignatario en el caso de carga marítima o terrestre, se confeccionará la lista de bultos faltantes y sobrantes, así como la respectiva nota de tarja. Concluida la tarja, la responsabilidad aduanera la asume el Terminal del Punto de Llegada. La autoridad aduanera dispondrá las medidas necesarias para que las mercancías puedan ser despachadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su llegada. Las mercancías no despachadas en ese lapso serán almacenadas hasta su posterior despacho.”

Incorpórase dentro del Glosario del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF, las siguientes definiciones:

“Punto de Llegada - Es el Terminal designado por el transportista, o por el consignatario en el caso de carga marítima o terrestre, para la entrega de la carga a los consignatarios.

Terminal - Inmueble, autorizado por la autoridad aduanera, designado por el transportista, o por el consignatario en el caso de carga marítima o terrestre, como Punto de Llegada de las mercancías. Todo Terminal podrá prestar el servicio de Punto de Llegada y de almacenamiento.”

Artículo 5°.- Evaluación de riesgos

La administración aduanera efectuará el control aduanero sobre las mercancías de alto riesgo, debiéndose simplificar el despacho en las mercancías de bajo riesgo. Para tal efecto, la administración aduanera debe implementar sistemas electrónicos automatizados elaborados sobre la base de datos suministrados por los operadores de comercio exterior. Cuando en la implementación del sistema electrónico se hubiere utilizado información suministrada por otras administraciones aduaneras, dicha información tendrá carácter confidencial.

Artículo 6°.- Cooperación Aduanera

Autorízase al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, a crear un “Comité de Cooperación Aduanera Interinstitucional”, encargado de promover y facilitar la cooperación con las administraciones aduaneras de los países que hubieren suscrito Acuerdos Comerciales con el Perú. La información recibida por dicho Comité tendrá carácter confidencial bajo responsabilidad. La conformación y funciones del Comité serán establecidas por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo.

Artículo 7°.- Envíos de Entrega Rápida

7.1 Para la prestación del servicio de Envíos de Entrega Rápida, las empresas deberán estar previamente calificadas por la autoridad competente, debiendo haber cumplido con los requisitos establecidos para tal efecto.

7.2 Las empresas que brinden el servicio de Envíos de Entrega Rápida, deben garantizar un servicio eficiente e inmediato sin perjuicio del control aduanero posterior.

7.3 El trámite aduanero de los Envíos de Entrega Rápida deberá realizarse según los siguientes lineamientos:

a) Se permitirá la presentación por medios electrónicos de un solo manifiesto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida;

b) Se aceptará a trámite la Declaración antes del ambo del envío de entrega rápida;

c) El despacho de Envíos de Entrega Rápida se deberá efectuar dentro de las seis (6) horas siguientes a la presentación de todos los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arnbado;

d) Se efectuará sin límite de peso o valor en Aduana, debiendo cumplir con la presentación de toda la documentación correspondiente,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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