Ley Nº 28946

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 28946

El Peruano

Lima, domingo 24 de diciembre de 2006

#NORMAS LEGALES

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los establecimientos donde se realicen actividades de explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas que no hubieren cumplido con obtener la Autorización Expresa.

La clausura de los citados establecimientos se realizará conjuntamente con el comiso de las máquinas tragamonedas y programas de juego en explotación, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Asimismo, la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas comisará y destruirá las máquinas tragamonedas y los programas de juego que encuentre en explotación y que no cuenten con su autorización y registro (homologación) para ser explotados en el país o que no presenten las características de diseño y conformación de partes y piezas que hayan autorizado sus fabricantes.

Lo dispuesto en el presente artículo será reglamentado por el Ministeno de Comercio Exterior y Turismo -MINCETUR en el plazo de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Artículo 12°.- Aspectos Tributarios

Derógase la Ley N° 28872, Ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta.

En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior los artículos 36°, 37°, 38° y 39° de la Ley N° 27153 y normas modificatorias, mantienen su plena vigencia a partir del 1 de enero de 2007.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIASY FINALES

PRIMERA.- Del otorgamiento de licencias de

funcionamiento expedidas por los gobiernos locales

Las municipalidades otorgarán licencias de

funcionamiento que posibiliten la apertura de

establecimientos dedicados a las actividades de explotación de juegos de casino y/o de máquinas

tragamonedas, únicamente a aquellos establecimientos que cuenten con la Autorización Expresa expedida por la Dirección General de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, bajo responsabilidad penal de los funcionarios competentes.

SEGUNDA.- Registro de máquinas tragamonedas

Dispónese la creación de un Registro de Máquinas Tragamonedas autorizadas para su explotación en las salas de juego del país, el mismo que será reglamentado por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo -MINCETUR en un plazo de sesenta (60) días desde la entrada en vigencia de la presente Ley.

TERCERA.- Entrada en Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil seis.

MERCEDES C ABAN ILLAS BUSTAMANTE

Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil seis.

ALAN GARCIA PEREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

9664-1LEY N° 28946

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESALCONSTITUCIONALArtículo 1°.- Modificatorias

Modifícanse los artículos 3o, 10°, 15°, 51° y 53° del Código Procesal Constitucional.

“Artículo 3o.- Procedencia frente a actos basados en normas

Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.

Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada.

Las decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no proceda medio impugnatorio alguno.

En todos estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitución establece.

Cuando se trata de normas de menor jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso de acción popular. La consulta a que hace alusión el presente artículo se hace en interés de la ley.

Artículo 10°.- Excepciones y defensas previas Las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado, en el auto de saneamiento procesal. No proceden en el proceso de hábeas Corpus. Artículo 15°.- Medidas Cautelares Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3o de este Código. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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