Ley Nº 28938

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 28938

El Peruano

Lima, martes 19 de diciembre de 2006

$ NORMAS LEGALES

334861

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N° 28938

Artículo 5°.- De los contratos de construcción La presente Ley será de aplicación para las obras cuyos contratos de construcción se suscriban a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LA EMISIÓN DE DOCUMENTOS CANCELATORIOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV) QUE GRAVE LAS OBRAS DE SANEAMIENTO, PAVIMENTACIÓN DE PISTAS Y VEREDAS,

Y ELECTRIFICACIÓN QUE REALICEN LAS MUNICIPALIDADES DISTRITALES

Artículo 1°.- Objeto de la Ley

La presente norma tiene por objeto incrementar el número de obras que realizan las municipalidades mediante contratos de construcción, las cuales serán financiadas por toda fuente de financiamiento.

Artículo 2°.- Emisión de Documentos Cancelatorios - Tesoro Público

Autorízase a la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas a emitir Documentos Cancelatorios para la cancelación del Impuesto General a las Ventas que grave los contratos de construcción para la realización de obras de saneamiento, pavimentación de pistas y veredas, y electrificación; hasta por un monto de QUINIENTOS MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 500 000,00).

Dichos Documentos Cancelatorios serán utilizados por el Contratista para el pago de la deuda tributaria a su cargo que constituya ingresos del Tesoro Público y respecto de la cual tenga la condición de contribuyente. Los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público tendrán carácter de no negociable y su caducidad se producirá a los cuatro (4) años de su emisión.

Los contratistas que reciban un importe de Documentos Cancelatorios - Tesoro Público mayor a su deuda tributaria a pagar, podrán solicitar la devolución a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la misma que efectuará dicha devolución mediante Notas de Crédito Negociables.

Artículo 3°.- Del financiamiento

Los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público emitidos al amparo de la presente Ley, serán financiados con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas. Para tal fin, se autoriza a dicho Ministerio para que mediante decreto supremo, incorpore en su presupuesto los recursos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 4°.- Del uso de los recursos correspondientes al IGV

Los recursos liberados por efecto del pago del Impuesto General a las Ventas mediante los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público, serán destinados por las municipalidades distritales a la ejecución de obras públicas a que se refiere el artículo 2o de la presente Ley, no pudiendo destinar en ningún caso dichos recursos a gasto corriente.

PRIMERA.-Aplicación de la ley

Lo dispuesto en la presente Ley se aplica a las municipalidades distritales que obtengan ingresos provenientes de transferencias del Canon y Sobrecanon inferiores a UN MILLÓN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1000 000,00) anuales, incluyendo aquellas que no reciban ingresos por dicha fuente de financiamiento; y cuya tasa de pobreza sea superior al quince por ciento (15%).

SEGUNDA.- Transitoriedad

Lo dispuesto en la presente Ley sólo será de aplicación respecto del monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Impuesto General a las Ventas desde la fecha de su entrada en vigencia hasta el 31 de agosto de 2007.

TERCERA.- Monto máximo de emisión de documentos

El monto total de los Documentos Cancelatorios -Tesoro Público emitidos a cada municipalidad distrital, no superará el cuarenta por ciento (40%) de su presupuesto por la fuente de financiamiento FONCOMUN.

CUARTA.- Disposición reglamentaria Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerán las normas reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de la presente Ley.

Adicionalmente, el Ministerio de Economía y Finanzas publicará en su página web la relación de las municipalidades distritales comprendidas en los alcances de la presente Ley, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación de la misma.

QUINTA.-Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007 y regirá hasta el 31 de diciembre de 2007.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil seis.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGAANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil seis.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

7934-1



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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