Ley Nº 28881

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 28881

Tipo de Norma: Ley

Número: 28881


Visualización de la norma: Ley 28881



Descargar Ley 28881 en PDF -

documento PDF

 28881

328214 ® NORMAS LEGALES

POD6R LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N2 28881

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY N2 27603, AMPLIANDO EL CAPITAL DEL BANCO AGROPECUARIO

Artículo único.- Aumento de capital Modifícase el artículo 7o de la Ley N° 27603, Ley de Creación del Banco Agropecuario, con el texto siguiente:

“Artículo 7°.- Capital

El capital suscrito y pagado del Banco Agropecuario, cuyo suscriptor es el Estado peruano, es de SI. 260 000 000,00 (doscientos sesenta millones de nuevos soles) constituido por 26 millones de Acciones de Clase A de valor nominal de SI. 10,00 nuevos soles cada una.

El Banco invitará al sector privado a participar en su capital social, suscribiendo Acciones Preferentes de Clase B cuya rentabilidad la establecerá la Junta de Accionistas.

Esta participación se efectuará en forma progresiva a base de compromisos programados, mediante un sistema promocional de accionariado difundido que incorpore personas naturales y jurídicas, así como organismos de cooperación internacional relacionados principalmente con el Sector Agrario.”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

ÚNICA.- Información del Banco Agropecuario El Banco Agropecuario informará semestral mente a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República sobre los resultados de los créditos otorgados a partir de la dación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Aprobación del Plan Operativo del Banco Agropecuario

En tanto no exista capital privado, el Plan Operativo Anual del Banco Agropecuario será aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas a través del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de setiembre de dos mil seis.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil seis.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

02196-1

LEY N2 28882

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE SIMPLIFICACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DOMICILIARIA

Artículo 1°.- Certificación domiciliaria simplificada Aparte de lo prescrito en el artículo 41.1.3 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el requisito de certificado domiciliario queda cumplido por parte del interesado con la presentación, directamente ante el requirente, de una declaración jurada simple y escrita en la que conste su domicilio actual. El funcionario público que no cumple con la obligación de recibir la declaración jurada, incurrirá en infracción administrativa.

Excepcionalmente, para fines electorales o judiciales, el requisito de certificado domiciliario se cumplirá dentro de lo establecido por las Leyes núms. 27839, que establece la atribución de expedir certificaciones domiciliarias a los Notarios Públicos, Jueces de Paz y municipios, y 28862, que elimina la atribución de la Policía Nacional del Perú a expedir certificados domiciliarios.

En caso de que se compruebe la falsedad de la declaración jurada el infractor será pasible de las sanciones contempladas en el artículo 427° del Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.

Artículo 2°.- Certificación optativa Sin perjuicio del artículo anterior, el interesado podrá solicitar el certificado domiciliario según lo previsto en las Leyes núms. 27839 y 28862, en los casos en que estime pertinente.

En los supuestos del párrafo anterior, los costos reflejarán el costo real del servicio. Para tal efecto, el INDECOPI podrá realizar investigaciones de oficio que cautelen el interés de los usuarios, de acuerdo a sus competencias.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce dias del mes de setiembre de dos mil seis.

MERCEDES CABAN ILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos