Ley Nº 28867

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 28867

El Peruano

miércoles 9 de agosto de 2906

@NORMAS LEGALES

325985

POD€R LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N2 28867

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 323a

DEL CÓDIGO PENAL

Articulo único.- Objeto de la Ley Modifícase el artículo 323° del Código Penal, cuyo texto en lo sucesivo será el siguiente:

"DISCRIMINACIÓN

Artículo 323°.- El que, por sí o mediante terceros, discrimina a una o más personas o grupo de personas, o incita o promueve en forma pública actos discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica, con el objeto de anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años, ni mayor de tres o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas.

Si el agente es funcionario o servidor público la pena será no menor de dos, ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme al inciso 2) del artículo 36°.

La misma pena privativa de libertad se impondrá si la discriminación se ha materializado mediante actos de violencia física o mental."

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil seis.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros

00868-1

LEY N2 28868

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Hado dado la Ley siguiente:

LEY QUE FACULTA AL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO A TIPIFICAR INFRACCIONES POR VÍA REGLAMENTARIA EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TURÍSTICOS Y CALIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE Y ESTABLECE LAS SANCIONES APLICABLES

Articulo 1°.- Autorización al MINCETUR

Autorízase al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR a lo siguiente:

1. Tipificar, mediante decreto supremo refrendado por el Titular del Sector, las infracciones en las que incurran los Prestadores de Servicios Turísticos a los que se refiere el artículo 17° de la Ley N° 26961, Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística y sus ampliaciones; así como los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje.

2. Establecer las sanciones aplicables a los Prestadores de Servicios Turísticos y a los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje, referidos en el numeral precedente.

Artículo 2°.- Clasificación de las infracciones

Las infracciones que tipifique el MINCETUR en virtud de la autorización otorgada en el artículo Io de la presente Ley, se clasifican en:

1. Leves.

2. Graves.

3. Muy Graves.

Artículo 3°.- Sanciones

Las sanciones aplicables a los Prestadores de Servicios Turísticos y a los Calificadores de Establecimientos de Hospedaje que infrinjan las normas que regulan la actividad turística son las siguientes:

1. Amonestación

2. Multa no menor a 0.5 UIT ni mayor a 10 UIT, según la escala de infracciones que el MINCETUR apruebe mediante decreto supremo refrendado por el Titular del Sector.

3. Suspensión de hasta 1 año de la autorización para desarrollar actividades turísticas.

4. Suspensión de hasta 1 año de la concesión para la explotación de aguas minero medicinales con fines turísticos.

5. Suspensión de hasta 1 año de la designación de Calificador de Establecimientos de Hospedaje.

6. Cancelación de la autorización para desarrollar actividades turísticas.

7. Cancelación del certificado de clasificación y/o categorización de establecimiento de hospedaje.

8. Cancelación del certificado de categorización y/o calificación de restaurante.

9. Cancelación del certificado de calificación de prestador de servicios turísticos de la empresa de transporte turístico.

10. Cancelación del carné de guía de turismo.

11. Cancelación del certificado de conductor o de operador de canotaje.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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