Ley Nº 28858

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 28858

El Peruano

sábado 29 de julio de 2006

@NORMAS LEGALES

325419

POD6R LEGISLATIVOCONGRESO DE LA REPUBLICA

LEY N2 28858

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE COMPLEMENTA LA LEY N216053,

LEY QUE AUTORIZA A LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DEL PERÚ Y AL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ PARA SUPERVISAR A LOS PROFESIONALES DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA DE LA REPÚBLICA

Artículo 1°.- Requisitos para el ejercicio profesional

Todo profesional que ejerza labores propias de Ingeniería y de docencia de la Ingeniería, de acuerdo a la Ley que autoriza a los Colegios de Arquitectos del Perú y al Colegio de Ingenieros del Perú para supervisar a los profesionales de Arquitectura e Ingeniería de la República, N° 16053, requiere poseer grado académico y título profesional otorgado por una universidad nacional o extranjera debidamente revalidado en el país, estar colegiado y encontrarse habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú. Son ámbitos del ejercicio profesional del ingeniero, entre otros, los siguientes:

a) Las labores de realización de estudios técnicos, propuestas u ofertas técnicas, anteproyectos, esquemas técnicos, proyectos, absolución de consultas y asesorías técnicas, avalúos, peritajes, planificación y esquemas de funcionamiento de obras y servicios de ingeniería, informes técnicos, planos, mapas, cálculos, presupuestos y valuaciones con todos sus anexos, croquis, minutas, estudios preliminares y estudios definitivos; gerencias, supervisiones, inspecciones y auditorías especializadas; coordinaciones y direcciones de obras, procesos de ingeniería o sus servicios conexos; operación, mantenimiento y reparación de las mismas, incluyendo los aspectos informáticos y de sistemas, gestión de calidad, medio ambiente, estudios de impacto ambiental, entre otras. Estas labores deben ser efectuadas, firmadas y refrendadas por profesionales inscritos y hábiles en el Colegio de Ingenieros del Perú.

b) Queda establecido que deberán ser colegiados los profesionales ingenieros, incluidos los ingenieros extranjeros que se encuentren ejerciendo, en forma dependiente o independiente, o presten servicios temporales realizando estudios, en la operación y servicios, en la agricultura, en la investigación, en el mantenimiento, en la construcción, en la administración, en la auditoría y en las ventas, en las diferentes especialidades de la ingeniería, entre otras: administrativa, agronómica, agrícola, civil, económica, eléctrica, electromecánica, electrónica, telecomunicaciones, forestal, de sistemas, geológica, geográfica, topográfica, informática, industrial, industria alimentaria, mecánica, metalúrgica, minería, pesquería, petróleo, petroquímica, química, textil, transportes, sanitaria, ambiental, zootecnia, así como de aquellas especialidades que se creen y que cuenten con escuelas o facultades en las universidades peruanas o del extranjero y que estén oficialmente reconocidas en el Perú.

Articulo 2°.- Refrendo

Los estudios, evaluaciones, desarrollos tecnológicos, construcciones, auditorías y toda actividad propia de profesionales ingenieros deberán ser refrendados por Ingenieros colegiados hábiles. Se establecerá por resolución ministerial del Ministerio del sector correspondiente, los estudios y trabajos de ingeniería en sus distintas especialidades que serán desarrollados por los profesionales ingenieros.

Articulo 3°.- Sanciones

De conformidad con el artículo 230° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, tipificará las infracciones y sanciones administrativas que correspondan por el incumplimiento de la presente Ley y establecerá las autoridades competentes encargadas de ejercer la potestad sancionadora sobre esta materia.

Artículo 4°.- Certificado de habilitación

El Certificado que acredita la habilitación (Certificado de Habilitación) será exigido a todo profesional que desempeñe cargos en actividades inherentes a la ingeniería en entidades privadas, públicas o independientes, a fin de garantizar su situación de colegiado y su habilitación para el ejercicio de la profesión.

Articulo 5°.- Restricción

Las autoridades judiciales y/o tribunales no aceptarán la intervención, en calidad de asesores técnicos o peritos en temas de ingeniería, de personas que no tengan título profesional registrado en la Asamblea Nacional de Rectores ni Certificado de Habilitación expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días calendario, a partir de su entrada en vigencia.

SEGUNDA.- Los profesionales titulados no colegiados que se encuentren ejerciendo labor de ingeniería, tendrán un plazo de doce meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo Io.

TERCERA.- El Colegio de Ingenieros del Perú coordinará con los diferentes Sectores, los estudios y trabajos propios que los profesionales ingenieros deberán refrendar conforme a lo previsto en el artículo 2o.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Deróganse las disposiciones legales que se oponen a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO

Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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