Tipo de Norma: Ley
Número: 28846
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28846El Peruano
miércoles 26 de julio de 2006
&NORMAS LEGALES
325015POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros
00464-3
LEY N2 28845EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 52 Y 242 DE LA LEY N2 28094, LEY DE PARTIDOS POLÍTICOSArtículo 1°.- Modifica los artículos 5o y 24° de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos
Modifícanse los artículos 5o y 24° de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, en los siguientes términos:
"Artículo 5°.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos
La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de:
a) El Acta de Fundación que contenga lo establecido en el artículo 6°.
b) La relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de éstos.
c) Las Actas de Constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o.
d) El Estatuto del partido, que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9o de la presente Ley.
e) La designación de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales.
f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior.
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de órganos partidarios, conforme lo disponga el Estatuto.
Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable.
Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos.
Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los Consejeros Regionales y para Regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa."
Articulo 2°.- Adecuación de Estatutos
Las organizaciones políticas deben adecuar sus Estatutos en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros
00464-4
LEY N2 28846EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA;
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 24°.- Modalidades de elección de candidatos
Corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo anterior.
Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, Consejeros Regionales o Regidores, deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades:
Ha dado la Ley siguiente:
LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS CADENAS PRODUCTIVAS Y CONGLOMERADOSArticulo 1°.- Del objeto y ámbito de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer el marco institucional y normativo para el fortalecimiento y
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.