Tipo de Norma: Ley
Número: 28830
documento PDF
28830324742
@NORMAS LEGALES
El Peruano domingo 23 de julio de 2006
específicos para Proyectos y/o Programas Productivos ejecutados por EPC y EPC Comunales pagarán el Impuesto a la Renta de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias. Están exonerados del citado Impuesto los intereses provenientes de Créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros de Organismos Multilaterales o Instituciones Gubernamentales extranjeras."
Artículo 3°.- Vigencia y normas reglamentarias La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros
00354-35
LEY N2 28829
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY N2 27725,
LEY DE CREACIÓN DEL PREMIO NACIONAL DE LA JUVENTUD
Articulo 1°.- De la modificatoria a la Ley N° 27725
Modifícanse los artículos Io y 2o de la Ley N° 27725, con el siguiente texto:
"Artículo Io.- Creación del Premio
Créase el Premio Nacional de la Juventud "YENURI CHIGUALA CRUZ" que se otorgará anualmente a los jóvenes u organizaciones juveniles para estimular y reconocer la obra y el esfuerzo que hayan realizado en la promoción y tutela de la cultura, valores e identidad nacional.
Artículo 2°.- Definiciones
Para efectos de la presente Ley se entiende por:
Jóvenes: sector poblacional que comprende a los varones y las mujeres entre los quince y veintinueve años de edad.
(...)"Articulo 2°.- Disposición Derogatoria Deróganse o modificanse las disposiciones legales que se opongan presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros
00354-36
LEY N2 28830
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE RECONOCE AL CENTRO DE ALTOS ESTUDIOS NACIONALES - CAEN COMO CENTRO DE CAPACITACIÓN A NIVEL DE POSTGRADO ACADÉMICO
Articulo 1°.- Reconocimiento
Reconócese, al Centro de Altos Estudios Nacionales - CAEN, como institución de perfeccionamiento a nivel de postgrado académico.
Artículo 2°.- Facultades del CAEN y grados académicos
En concordancia a lo dispuesto en el artículo Io de la presente Ley, el Centro de Altos Estudios Nacionales -CAEN está facultado para organizar y desarrollar programas de Maestría y Doctorado, con mención en Desarrollo, Seguridad y Defensa Nacional y como tal confiere los grados académicos respectivos.
Artículo 3°.- Autonomía académica y función específica del CAEN
3.1 El Centro de Altos Estudios Nacionales - CAEN, como institución de postgrado, goza de autonomía académica y tiene como función específica el perfeccionamiento de los oficiales de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y profesionales
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.