Ley Nº 28830

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 28830

324742

@NORMAS LEGALES

El Peruano domingo 23 de julio de 2006

específicos para Proyectos y/o Programas Productivos ejecutados por EPC y EPC Comunales pagarán el Impuesto a la Renta de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 56° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias. Están exonerados del citado Impuesto los intereses provenientes de Créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros de Organismos Multilaterales o Instituciones Gubernamentales extranjeras."

Artículo 3°.- Vigencia y normas reglamentarias La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

00354-35

LEY N2 28829

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY N2 27725,

LEY DE CREACIÓN DEL PREMIO NACIONAL DE LA JUVENTUD

Articulo 1°.- De la modificatoria a la Ley N° 27725

Modifícanse los artículos Io y 2o de la Ley N° 27725, con el siguiente texto:

"Artículo Io.- Creación del Premio

Créase el Premio Nacional de la Juventud "YENURI CHIGUALA CRUZ" que se otorgará anualmente a los jóvenes u organizaciones juveniles para estimular y reconocer la obra y el esfuerzo que hayan realizado en la promoción y tutela de la cultura, valores e identidad nacional.

Artículo 2°.- Definiciones

Para efectos de la presente Ley se entiende por:

Jóvenes: sector poblacional que comprende a los varones y las mujeres entre los quince y veintinueve años de edad.

(...)"

Articulo 2°.- Disposición Derogatoria Deróganse o modificanse las disposiciones legales que se opongan presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

00354-36

LEY N2 28830

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE RECONOCE AL CENTRO DE ALTOS ESTUDIOS NACIONALES - CAEN COMO CENTRO DE CAPACITACIÓN A NIVEL DE POSTGRADO ACADÉMICO

Articulo 1°.- Reconocimiento

Reconócese, al Centro de Altos Estudios Nacionales - CAEN, como institución de perfeccionamiento a nivel de postgrado académico.

Artículo 2°.- Facultades del CAEN y grados académicos

En concordancia a lo dispuesto en el artículo Io de la presente Ley, el Centro de Altos Estudios Nacionales -CAEN está facultado para organizar y desarrollar programas de Maestría y Doctorado, con mención en Desarrollo, Seguridad y Defensa Nacional y como tal confiere los grados académicos respectivos.

Artículo 3°.- Autonomía académica y función específica del CAEN

3.1 El Centro de Altos Estudios Nacionales - CAEN, como institución de postgrado, goza de autonomía académica y tiene como función específica el perfeccionamiento de los oficiales de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y profesionales



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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