Ley Nº 28821

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 28821

El Peruano

sábado 22 de julio de 2006

&NORMAS LEGALES

324597

3. Dificulta la reparación de los desperfectos en las fábricas, obras o instalaciones a que se refieren los incisos anteriores.

Artículo 283°.- Entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos El que, sin crear una situación de peligro común, impide, estorba o entorpece el normal funcionamiento del transporte; o de los servicios públicos de comunicación, provisión de agua, electricidad, hidrocarburos o de sustancias energéticas similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.

En los casos en que el agente actúe con violencia y atente contra la integridad física de las personas o cause grave daño a la propiedad pública o privada, la pena privativa de la libertad será no menor de seis ni mayor de ocho años.

Artículo 315°.- Disturbios

El que en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

En los casos en que el agente utilice indebidamente prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años.”

Artículo 2°.- Características de las prendas y símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú

B Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de sesenta días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, aprobará mediante decreto supremo, las características de las prendas y símbolos distintivos del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.

Artículo 3°.- Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 4°.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

00354-14

LEY N2 28821

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE COORDINACIÓN ENTRE EL PODER JUDICIAL Y EL PODER EJECUTIVO PARA LA PROGRAMACIÓN Y FORMULACIÓN DEL PRESUPUESTO INSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 1°.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos especiales de coordinación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, para la elaboración del Presupuesto Institucional del Poder Judicial en concordancia con lo que establece la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público, Ley N° 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal y sus modificatorias, Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, y Ley N° 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública.

Articulo 2°.- Política del Poder Judicial

El Poder Judicial expresa a través de su Plan Estratégico Institucional la Política Judicial de corto, mediano y largo plazo, en donde se definen:

a) Las estrategias para administrar justicia en los distintos niveles jurisdiccionales;

b) La identificación de la líneas de acción expresadas en los objetivos generales y objetivos específicos;

c) Los medios y recursos para alcanzarlos; y,

d) Los indicadores para evaluar la gestión y su impacto del resultado en la comunidad.

CAPÍTULO II

MECANISMOS DE COORDINACIÓN

Artículo 3°.- Comité de Coordinación

Créase el Comité de Coordinación, el cual se conforma por:

a) El Presidente del Poder Judicial;

bí Dos Vocales Supremos del Poder Judicial;

c) El Presidente del Consejo de Ministros;

d) El Ministro de Economía y Finanzas; y,

e) El Ministro de Justicia.

El Comité de Coordinación es convocado para su instalación a iniciativa del Titular de la Presidencia del Consejo de Ministros. En la convocatoria se indica fecha y lugar.

Articulo 4°.- De las funciones del Comité de Coordinación

El Comité de Coordinación tiene las siguientes funciones:

1. Conjugar esfuerzos para consensuar los recursos económicos necesarios y suficientes, tomando como referencia el Marco Macroeconómico Multianual.

El Comité puede invitar, de ser el caso, a funcionarios del Sector Público para que participen en las reuniones de trabajo.

2. Los recursos económicos consensuados en el numeral precedente, serán puestos en conocimiento de los titulares del Poder Judicial, Poder Ejecutivo y Poder Legislativo a más tardar el 15 de junio.

3. Difundir las acciones y actividades, llevadas a cabo por el Comité, en las páginas web y/o portales del Poder Judicial y la Presidencia del Consejo de Ministros.

Articulo 5°.- Del Proyecto de Presupuesto Institucional del Poder Judicial

5.1 La Programación y Formulación del Proyecto de Presupuesto Institucional del Poder Judicial, se



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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