Tipo de Norma: Ley
Número: 28812
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28812El Peruano
sábado 22 de julio de 2006
&NORMAS LEGALES
324591
LEY N2 28811
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL “PROGRAMA DE COMPENSACIONES PARA PRODUCTORES DE ALGODÓN, MAÍZ AMARILLO DURO Y TRIGO”
Articulo 1°. - Creación del Programa Créase el “Programa de Compensaciones para Productores de Algodón, Maíz Amarillo Duro y Trigo", en adelante el “Programa", el mismo que tendrá como objetivo compensar a los productores nacionales estrictamente por la rebaja en los aranceles originada como consecuencia de la aprobación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos.
Artículo 2°.- Duración del Programa El Programa tendrá una duración de cinco (5) años prorrogables y contará con una evaluación conjunta y permanente por parte del Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Agricultura al tercer año de haberse iniciado. El Programa se aplicará a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley genera responsabilidad administrativa, civil y penal.
Artículo 3°.- Reglamentación del Programa Mediante decreto supremo refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas se determinarán los mecanismos de operatividad del Programa, así como las condiciones y requisitos para el otorgamiento de las compensaciones.
La compensación a otorgarse a productores será del tipo de nuevos soles por unidad de peso de algodón, maíz amarillo duro y trigo vendida para procesamiento industrial.
Artículo 4°.- Financiamiento del Programa Créase el “Fondo para Compensar a los Productores de Algodón, Maíz Amarillo Duro y Trigo”, en adelante el “Fondo”, para el financiamiento de las compensaciones a productores de algodón, maíz amarillo duro y trigo comprendidos en el Programa. Dicho Fondo no será menor a 112 millones de nuevos soles anuales y tendrá las siguientes características:
1. El Fondo entrará en vigencia de manera simultánea con la aprobación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos.
2. Los recursos del Fondo tienen carácter intangible y se destinan única y exclusivamente para los fines señalados en la presente Ley.
3. Los recursos del Fondo para compensar los productos agrarios sensibles, estarán constituidos por:
i. Transferencias que realice el Tesoro Público.
ii. Recursos provenientes de donaciones del Sector Privado.
iii. Otros recursos que señale el Poder Ejecutivo.
4. La administración del Fondo creado por la presente Ley estará a cargo del Ministerio de Agricultura. Dicho Ministerio será el responsable de administrar, ejecutar y monitorear permanentemente el Programa y los recursos que para tal fin se establezca anualmente en su presupuesto.
Artículo 5°.- Gastos administrativos El financiamiento de los gastos administrativos asociados a la asignación de las compensaciones; así
como, los gastos por la implementación del Programa serán con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Agricultura.
El Ministerio de Economía y Finanzas deberá establecer anualmente la previsión de recursos que aseguren el cumplimiento de la referida asignación presupuestal.
Articulo 6°.- Evaluación del monto presupuestado
Las compensaciones por unidad de volumen podrán variar en aquellos casos en que por efectos de incrementos o disminución en la productividad agraria o incrementos o disminución en los precios internacionales implique una mayor o menor asignación de recursos públicos que los presupuestados. Para tal efecto deberá realizarse, previamente, una evaluación conjunta por parte del Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Para otros productos agrarios, previa evaluación de los impactos de la apertura sobre los mismos, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Agricultura, el Poder Ejecutivo dictará las normas pertinentes para establecer medidas de apoyo adicionales en el marco de los programas de reconversión productiva u otras relacionadas con el desarrollo rural.
SEGUNDA- Exceptúase a la presente Ley de lo dispuesto en el artículo 15o de la Ley N° 27245, modificada por la Ley N° 27958, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal; y, de lo dispuesto por el artículo 62° de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los tres días del mes de julio de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros
00354-5
LEY N2 28812
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL “PROGRAMA DE FORMALIZACIÓN PARA LA COMPETITIVIDAD DE LA CADENA DEL MAÍZ AMARILLO DURO-AVÍCOLA-PORCÍCOLA”
Artículo 1°.- Creación del Programa Créase el “Programa de Formalización para la Competitividad de la Cadena del Maíz Amarillo Duro-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.