Ley Nº 28810

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 28810

Tipo de Norma: Ley

Número: 28810


Visualización de la norma: Ley 28810



Descargar Ley 28810 en PDF -

documento PDF

 28810 324590

#NORMAS LEGALES

El Peruano sábado 22 de julio de 2006

Artículo 14°.- Del servicio de la deuda Autorizase al Gobierno Regional de San Martín a utilizar los recursos transferidos en virtud del artículo 5°, adicionalmente a lo dispuesto en el artículo precedente, para garantizar y atender el servicio de la deuda derivada de operaciones de endeudamiento, contratadas para financiar los proyectos de inversión mencionados en los artículos 8o y 9o de la presente Ley.

Articulo 15°.- Destino del endeudamiento Los recursos obtenidos mediante las operaciones de endeudamiento, a que se refiere el articulo anterior, deberán ser transferidos al Fideicomiso para su utilización, de manera exclusiva, en la ejecución de los proyectos de inversión a que se refiere la presente Ley, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 13°, numeral 13.2, de la presente Ley.

Artículo 16°.- Utilización de recursos del Fideicomiso

La ejecución o utilización de los recursos a que se contrae la presente Ley se sujeta a las disposiciones contenidas en la Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público sus leyes complementarias así como al Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por el Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, en lo que fuere aplicable.

Artículo 17°.- De las competencias del Gobierno Nacional y Gobierno Regional Facúltase a las entidades competentes del Gobierno Nacional responsables de los proyectos mencionados a facilitar la delegación compartida de funciones y/o la transferencia de los proyectos al Gobierno Regional de San Martín, según sea el caso.”

Artículo 4°.- Precisión a la modificación establecida en el artículo 3° numeral 3.3 de la Ley N° 28750

Precisase que los depósitos en la cuenta recaudadora del fideicomiso administrado por la Corporación Financiera de Desarrollo - COFIDE, a que hace referencia la modificación establecida en el artículo 3o numeral 3.3 de la Ley N° 28750, son realizados directamente por la Dirección Nacional del Tesoro Público a nombre del Gobierno Regional de San Martín.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Precísase que en el caso de comerciantes que hubieran gozado del Reintegro Tributario respecto de bienes adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 28575, se considerará al departamento de San Martín como parte del territorio comprendido en la Región Selva para efecto del consumo en dicha Región a que alude el primer párrafo del articulo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

SEGUNDA.- Precísase que tratándose de sujetos que hubieran gozado de la exoneración del Impuesto General a las Ventas en la importación de bienes al amparo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27037 con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 28575, se considerará al departamento de San Martín dentro del territorio que comprende la Amazonia para efecto del consumo en dicha zona geográfica a que alude el primer párrafo de la citada Disposición Complementaria de tales bienes.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas dictará, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias para la mejor aplicación de la presente Ley.

SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

00354-3

LEY N2 28810

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AMPLÍA LA VIGENCIA DE LA LEY N2 27360, LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO

Artículo 1°.- De la modificación del artículo 3o de la Ley N° 27360

Modifícase el artículo 3o de la Ley N° 27360 con el siguiente texto:

“Artículo 3°.- Vigencia

Los beneficios de esta Ley se aplican hasta el 31 de diciembre de 2021.”

Artículo 2° .- Norma derogatoria Deróganse las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Articulo 3°.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los tres dias del mes de julio de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil seis.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

00354-4



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos