Ley Nº 28732

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 28732

Pág. 318666

Lima, sábado 13 de mayo de 2006

Artículo 51°.- Concurso real retrospectivo Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso enal y la pena que fije el juez se sumará a la anterior asta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años. Si alguno de estos delitos se encuentra reprimido con cadena perpetua, se aplicará únicamente ésta, sin perjuicio de fijarse la reparación civil para el nuevo delito.”

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de abril de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos mil seis.

DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

08681

LEY N2 28731

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil seis.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

GILBERTO DÍAZ PERALTA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce dias del mes de mayo del año dos mil seis.

DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

08682

LEY N2 28732

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE LA LECHE

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AMPLÍA LA DURACIÓN DEL PERMISO POR LACTANCIA MATERNA

Articulo único.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto modificar el artículo Io de la Ley N° 27240 “Ley que otorga Permiso por Lactancia Materna”, en el sentido siguiente:

“Artículo 1°.- Del objeto de la Ley

1.1 La madre trabajadora, al término del período postnatal, tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna, hasta que su hijo tenga un año de edad. En caso de parto múltiple, el permiso por lactancia materna se incrementará una hora más al día. Este permiso podrá ser fraccionado en dos tiempos iguales y será otorgado dentro de su jornada laboral, en ningún caso será materia de descuento.

1.2 La madre trabajadora y su empleador podrán convenir el horario en que se ejercerá el derecho establecido en el párrafo precedente.

1.3 El derecho que por la presente Ley se otorga no podrá ser compensado ni sustituido por ningún otro beneficio.”

Artículo 1°.- Creación del Consejo Nacional de la Leche

Créase el Consejo Nacional de la Leche - CONALE como una instancia de concertación, evaluación y presentación de propuestas entre el sector público y privado relacionadas al desarrollo del sector lácteo.

Artículo 2°.‘ Objetivos

El Consejo Nacional de la Leche tiene por objetivos promover el desarrollo integral del sector lácteo nacional, ejecutar y mon¡torear el Plan de Desarrollo Ganadero, y promover y fortalecer la cadena láctea.

Artículo 3°.- Conformación

El Consejo Nacional de la Leche estará conformado de la siguiente manera:

a. Un representante del Ministerio de Agricultura.

b. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.

c. Tres representantes de la Asociación de Ganaderos Lecheros del Perú.

d. Tres representantes de los Industriales Lácteos.

El presidente es elegido entre sus conformantes.

Artículo 4°.- De los Consejos Regionales

El Consejo Nacional de la Leche promoverá la creación de los Consejos Regionales de la Leche, en los que estarán representados los gobiernos regionales, productores e industriales.

Artículo 5°.- De las normas complementarias

El Poder Ejecutivo expedirá las normas



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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