Tipo de Norma: Ley
Número: 28717
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28717Lima, martes 18 de abril de 2006
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de obras, de sistemas computarizados y de valores éticos, entre otras.
A partir de dicho marco normativo, los titulares de las entidades están obligados a emitir las normas específicas aplicables a su entidad, de acuerdo a su naturaleza, estructura y funciones, las que deben ser concordantes con la normativa técnica de control que dicte la Contraloría General de la República.
Articulo 11°.- Informe al Congreso de la República
La Contraloría General de la República incluye los resultados de la evaluación efectuada por el Sistema Nacional de Control sobre el control interno en las entidades del Estado, en el informe anual que sobre su gestión presenta al Congreso de la República, conforme lo dispuesto en el literal k) del artículo 32° de la Ley N° 27785.
Asimismo, remite un informe referido a las acciones recomendadas e implementadas al respecto a la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, en forma semestral.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- En un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario contados a partir de la publicación de la presente Ley, la Contraloría General de la República dictará las normas técnicas de control a que se refiere el artículo 1(7* de la Ley.
Las “Normas Técnicas de Control Interno para el Sector Público”, aprobadas mediante Resolución de Contraloría N° 072-98-CG modificada por Resolución de Contraloría N° 123-2000-CG, son de aplicación durante el plazo señalado en el párrafo anterior.
SEGUNDA.- Las empresas de accionariado del Estado, así como las entidades a que se refiere el inciso g) del artículo 3o de la Ley N° 27785, deberán aplicar en su gestión, en lo que corresponda, las disposiciones de la presente Ley, respecto de los recursos y bienes del Estado, materia de su percepción o administración.
TERCERA.- Constituyen definiciones básicas para efectos de la presente Ley, las siguientes:
Administración Institucional: Conformante del sistema de control interno, bajo cuya denominación, se comprende al conjunto de órganos directivos, ejecutivos, operativos y administrativos de la entidad, incluyendo al Titular de ésta.
Autoevaluaciones: Actividad desarrollada por los propios órganos y personal de la administración institucional para revisar y analizar los procesos y operaciones sujetos a su competencia funcional.
Control Interna: Concepto fundamental de la administración y control, aplicable en las entidades del Estado para describir las acciones que corresponde adoptar a sus titulares y funcionarios para preservar, evaluar y monitorear las operaciones y la calidad de los servicios.
Entidades del Estado: Todas las instituciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, gobiernos regionales y locales, Organismos Constitucionalmente Autónomos, entidades públicas descentralizadas y empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado en las que éste tenga participación accionaria total o mayoritaria, a que se refieren los incisos a), b), c)
d), e) y f) del artículo 3o de la Ley N° 27785.
Funcionarios: Todo aquel integrante de la administración institucional con atribuciones de dar órdenes y tomar decisiones o que ejecuta actividades establecidas por la entidad con mayor nivel de responsabilidad funcional.
Órgano de Control Institucional: Unidad orgánica especializada responsable de llevar a cabo el control gubernamental en la entidad, de conformidad con lo señalado en los artículos 7o y 17° de la Ley N° 27785.
Titular de la Entidad: Máxima autoridad jerárquica institucional, de carácter unipersonal o colegiado.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros
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LEY Na 28717
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2a DE LA LEY Na 28171, MODIFICADA POR LEY N9 28536, SOBRE CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE REVISAR Y ORDENAR LA NORMATIVIDAD LEGAL VIGENTE EN MATERIA PREVISIONAL
Artículo 1°.- Modificación del artículo 2o de la Ley N° 28536
Modifícase el artículo 2o de la Ley N° 28536, en los términos siguientes:
“Artículo 2o.- Conformación:
La Comisión Especial está integrada por:
a) Dos congresistas de la República, uno de los cuales la presidirá; elegidos por el Pleno del Congreso, a propuesta de la Comisión de Seguridad Social;
b) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
el Un representante del Ministerio de Justicia;
d) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo;
e) Un representante de la Oficina de Normalización Previsional - ONP;
f) Un representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones;
g) Un representante de la Caja de Pensiones Militar Policial;
h) Dos representantes de los pensionistas, que son los mismos que conforman el Directorio del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales a que hace referencia el artículo 3o de la Ley N° 27617, reglamentado por el Decreto Supremo N° 154-2002-EFT
Articulo 2°.- Elaboración de Compendios de Normas de los Regímenes Previsionales
En caso de que por imposibilidad material o legal la Comisión Especial no pueda elaborar uno o más “Anteproyectos de Textos Únicos Ordenados de los Regímenes Previsionales” existentes en el país, dicha Comisión se encuentra facultada para elaborar el o los correspondientes “Compendios de Normas de los Regímenes Previsionales” existentes en el país.
Para tal efecto, la Comisión está facultada para coordinar con los diversos sectores, instituciones o personas que tuvieran interés en hacer conocer sus opiniones o sugerencias.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.