Ley Nº 28705

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Número: 28705


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 28705

Lima, jueves 6 de abril de 2006 (^j T totumo Pá& 316197

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POD6R L6GISLñTIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA

artículo 3o de la presente Ley, deben colocarse, en un lugar visible, carteles con la siguiente inscripción:

"ESTÁ PROHIBIDO FUMAR EN LUGARES PÚBLICOS COMO ÉSTE, SEGÚN LA

LEY N° ..."

LEY N2 28705

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LOS RIESGOS DEL CONSUMO DEL TABACO

Artículo 1°.- Del objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer un marco normativo sobre las medidas que permitan:

1. Proteger a la persona, la familia y la comunidad contra las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco, a fin de reducir dicho consumo y exposición de manera continua y sustancial.

2. Que los productos del tabaco sean comercializados de manera responsable, asegurando que su publicidad, promoción y comercialización esté dirigida solamente a mayores de edad, y que éstas sean coherentes con el principio de que el consumo de tabaco debe ser una opción sólo para adultos informados de los riesgos de su consumo.

3. Medidas para la reducción de la oferta ilegal de productos de tabaco en todo el territorio nacional.

Artículo 2°.- Del ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas que consuman, fabriquen, comercialicen, importen, distribuyan o suministren productos de tabaco. Así como las que presten servicios de publicidad, promoción o patrocinio a la industria tabacalera.

TÍTULO II

DE LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON EL CONTROL DE TABACO

CAPÍTULO I

DE LA PREVENCIÓNY PROTECCIÓN

Artículo 3° - De la protección contra la exposición al humo de tabaco

Prohíbese fumar en cualquier establecimiento dedicado a la salud o a la educación sean públicos o privados, en las dependencias públicas y en cualquier medio de transporte público.

En centros laborales, hoteles, restaurantes, cafés, bares y otros centros de entretenimiento, los propietarios y/o empleadores tendrán la opción de permitir el consumo de tabaco, en áreas designadas para fumadores que en todos los casos deben estar separadas físicamente de las áreas donde se prohíbe fumar y deben contar con mecanismos que impidan el paso del humo hacia el resto del local y ventilación hacia el aire libre o extracción del aire hacia el exterior.

La autoridad municipal será la encargada de hacer cumplir esta norma.

Artículo 4°.- De la obligatoriedad de un anuncio en espacios cerrados

En todos los establecimientos a los que se refiere el

“FUMAR ES DAÑINO PARA LA SALUD, EL

HUMO DAÑA TAMBIÉN A LOS NO FUMADORES”

Las dimensiones y características de los carteles serán determinadas en el reglamento de la presente Ley.

Artículo 5°.- De la información y educación al público

El Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación implementarán dentro de sus respectivas competencias:

1. Programas educativos sobre los riesgos de enfermar y morir que acarrea el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, incluidas sus propiedades adictivas.

2. Programas de diagnóstico y tratamiento de la dependencia del tabaco.

3. Servicio de asesoramiento sobre el abandono del consumo de tabaco.

4. Suministrar apoyo para la educación de los padres en cuanto a cómo prevenir el tabaquismo en sus hijos, el impacto del humo de los demás en los niños y cómo protegerlos de la exposición del humo de los demás.

CAPÍTULO II

DEL EMPAQUETADOY ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO

Artículo 6°.- De los paquetes, etiquetas, carteles y anuncios publicitarios

En los paquetes, etiquetas, carteles y anuncios publicitarios de los productos de tabaco no se pueden incluir mensajes ni imágenes que estén dirigidos a menores de edad y sugieran que el éxito y popularidad aumentan por el hecho de fumar.

Articulo 7°.- De las frases de advertencia e imágenes alusivas al daño a la salud

Las cajetillas de cigarrillos y en general toda clase de empaque o envoltura de productos de tabaco deben llevar impreso en un cincuenta por ciento (50%) de una de sus caras principales, frases e imágenes de advertencia sobre el daño a la salud que produce el fumar. Asimismo, deben llevar impresa dentro de la misma área y de manera permanente la frase:

“PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS”

Con excepción de los cigarrillos en todas sus presentaciones, los demás productos de tabaco podrán llevar las frases señaladas en el párrafo anterior impresas en etiquetas adheridas a su envoltura.

El reglamento de la presente Ley desarrollará las frases e imágenes de advertencia a que se refiere el presente articulo.

Artículo 8°.- De la prohibición de utilizar determinados términos

Prohíbese la impresión, en las etiquetas, publicidad, marcas, slogan y cualquier signo que acompañe al producto, de los términos: ligero”, “ultraligero”, “suave", “supersuave”, “light”, “ultra light”, sinónimos u otros signos.

Artículo 9°.- De la información adicional y del contenido de nicotina y alquitrán

Las cajetillas de cigarrillos, bolsas, empaques o envolturas de productos de tabaco que se expendan al consumidor final deben contener la fecha de vencimiento, contenido de nicotina, alquitrán, monóxido de carbono según las normas ISO, además de la información señalada en el artículo 3o de la Ley N° 28405, Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados, en lo que fuera aplicable, en un área distinta a la usada para las frases de advertencia.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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