Tipo de Norma: Ley
Número: 28698
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Lima, miércoles 22 de marzo de 2006
privadas, de ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los convenios correspondientes, están facultados para proporcionar los informes y los estudios que requiere el Ministerio Público. La Contraloría General de la República, conforme a sus atribuciones y competencia, a solicitud del Titular del Ministerio Público, podrá prestar el apoyo correspondiente, en el marco de la normativa de control.
(...)”
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros
05287
LEY NB 28698EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE FACILITA LA CONSTITUCIÓN Y EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE GARANTÍAS HIPOTECARIAS PARA PROGRAMAS DE VIVIENDASArtículo 1°.- Objetivo
La presente Ley permite agilizar la constitución de garantías hipotecarias, para hacer más asequible las viviendas de interés social a favor de los pobladores de menores recursos económicos.
Articulo 2°.- Aplicación de la Hipoteca
Por la Hipoteca se afecta una vivienda en garantía del cumplimiento de la obligación contraída por el beneficiario con su acreedor hipotecario.
La Garantía no determina la disposición del bien, y otorga al acreedor hipotecario derechos de persecución y preferencia.
Artículo 3°.- Formalidad de constitución
La hipoteca sobre la vivienda que se adquiere, construye o mejora, se constituye mediante la inscripción del Formulario Registral respectivo.
El Formulario Registral constituye título suficiente para la inscripción en los Registros Públicos.
Previamente a la inscripción del Formulario en Registros Públicos, el Notario certificará las firmas y capacidad de contratar de los intervinientes y la realización del acuerdo contractual.
En el Formulario Registral, el registrador anotará el gravamen hipotecario constituido por el valor total del bien gravado, otorgando preferencia y exclusividad en respaldo del crédito que se ha otorgado.
Artículo 4°.- Valor del bien
Para la constitución de la Hipoteca el valor del inmueble será:
1. Cuando el préstamo sea destinado a la
adquisición de una vivienda nueva: el valor del inmueble será el precio estipulado en el contrato de compraventa, el cual debe incluir todos los costos, impuestos y gastos de formalización de la propiedad hasta su inscripción en los Registros Públicos.
2. Cuando el préstamo sea destinado a la construcción de una vivienda en terreno
propio: el valor será el que resulte del presupuesto de obra más el valor arancelario del predio, ya sea que se trate de terreno o aires independizados. El presupuesto de obra debe incluir todos los costos, impuestos y gastos de formalización de la propiedad hasta la inscripción de la declaratoria de fábrica en los Registros Públicos.
3. Cuando el préstamo se destine al mejoramiento de una vivienda: el valor del bien será el valor del predio a ser mejorado, sin incluir el valor del terreno o los aires, según sea el caso.
En los casos establecidos en los numerales 2 y 3 del presente articulo, el valor del predio puede ser el valor comercial determinado por el Consejo Nacional de Tasaciones - CONATA o el Registro de Perito de Valuadores - REPEV. El valor del predio puede ser el establecido en el autoavalúo el cual deberá reflejar el valor actual del predio y estar validado por la municipalidad respectiva.
Artículo 5°.- Ejecución extrajudicial
Las hipotecas que se constituyan para garantizar los préstamos otorgados bajo el amparo de la presente Ley, se ejecutarán extrajudicialmente, bajo el siguiente procedimiento:
a) Producido el incumplimiento del deudor respecto de tres (3) o más cuotas consecutivas o no, el deudor está facultado para solicitar el refinanciamiento de su deuda en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Culminado el plazo precedente y si el deudor no solicita el refinanciamiento correspondiente, el acreedor hipotecario cursará una carta notarial requiriéndose el pago de la deuda exigible en un plazo no menor de cuarenta y cinco (45) días naturales contados a partir del día siguiente del requerimiento.
De no producirse el pago dentro del plazo referido o de no haberse acreditado que éste ya se realizó, el acreedor hipotecario dará por vencidas todas las cuotas y dirigirá carta notarial al deudor, para efectos de proceder a la venta directa del bien hipotecado al mejor postor en el plazo de ciento ochenta (180) días naturales, salvo pacto en contrario.
El deudor hipotecario está facultado a cancelar el íntegro de la deuda antes de que el acreedor venda el bien hipotecado, debiendo asumir los costos en que haya incurrido el acreedor.
b) En caso de que el acreedor hipotecario no pudiese vender el inmueble en el plazo previsto en el inciso
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.