Tipo de Norma: Ley
Número: 28678
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28678Lima, viernes 3 de marzo de 2006
Pág. 313607
POD6R LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
LEY N2 28678
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA ACTIVIDAD LABORAL DE PENSIONISTAS DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY
N219990
Articulol0.- Modificación del artículo 45° del Decreto Ley N° 19990
Modifícase el artículo 45° del Decreto Ley N° 19990 en los términos siguientes:
“Artículo 45°.- El Pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o independiente elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el Sistema Nacional de Pensiones. Al cese de su actividad laboral percibirá el monto de su pensión primitiva con los reajustes que se hayan efectuado, así como los derechos que hubiera generado en el Sistema Privado de Pensiones, la misma que se restituirá en un plazo no mayor a sesenta (60) días.
Excepcionalmente, el pensionista trabajador podrá percibir simultáneamente pensión y remuneración o retribución, cuando la suma de estos conceptos no supere el cincuenta por ciento (50%) de la UIT vigente.
La ONP mediante acción coactiva recuperará las sumas indebidamente cobradas, en caso de que superen el cincuenta por ciento (50%) de la UIT y no se suspenda la pensión por el Sistema Nacional de Pensiones. Para tal caso pueden también ser compensadas las sumas que se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual al sesenta por ciento (60%) de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente.
El aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la pensión como en la remuneración de acuerdo al porcentaje estipulado en la ley para cada uno de estos ingresos.”
Articulo 2°.- Derogatoria
Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Articulo 3°.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días posteriores a su publicación.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de febrero de dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros
03941
RECTIFICACION FE DE ERRATAS LEY N° 28675
Se rectifica la Fe de Erratas de la Ley N° 28675, ublicada en la edición del 2 de marzo de 2006, por aberse incurrido en error durante el proceso de reproducción de la misma.
DICE:
Articulo 1°.- Autoriza Crédito Suplementario ...
"(...)
CATEGORÍA DE GASTO
5. GASTOS CORRIENTES
5. Inversiones 9 960 000,00
(...)-
DEBE DECIR:
Artículo 1°.- Autoriza Crédito Suplementario ...
"( )
CATEGORÍA DE GASTO
6. GASTOS DE CAPITAL
5. Inversiones 9 960 000,00
{...)-
03939
POD6B 6J6CUTIVO
PC M
Amplían alcances de la declaración de Estado de Emergencia del departamento de Tumbes y crean programa para la atención de la emergencia
DECRETO SUPREMO N° 009-2006-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 007-2006-PCM, publicado el 24 de febrero del 2006, se prorrogó por 60 días naturales adicionales el Estado de Emergencia del departamento de Tumbes, debido a razones de desastre de origen natural;
Que, como consecuencia de las imprevistas inundaciones ocurridas en el departamento de Tumbes, el día 27.2.2006 se han producido destrucción y deterioro en las viviendas, vías de comunicación y áreas de cultivo, entre otros, ocasionando un gran daño a la población;
Que, de acuerdo al Informe de Emergencia N° 20-01/ 03/2006/COEN-SINADECI 20: HORAS, del 1 de marzo del Instituto Nacional de Defensa Civil, la magnitud de los daños ocasionados requiere la atención urgente de diversas dependencias, instituciones y organismos del
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.