Ley Nº 28633

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 28633

Pág. 305478

Lima, sábado 3 de diciembre de 2005

La indicada renuncia debe efectuarse dentro de los treinta (30) días hábiles de publicado el proceso de convocatoria de nombramiento; de lo contrario, dicho personal no será incluido en el proceso de nombramiento.

El Director General de la Dirección Regional de Salud y el Coordinador del CLAS son responsables de poner en conocimiento oportuno la presente Ley a los profesionales de la salud de los CLAS de su jurisdicción”.

Artículo 2°.- Derogatoria

Deróganse y/o déjanse sin efecto las normas que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el dia trece de octubre de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, al uno de diciembre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

RONNIE JURADO ADRIAZOLA

Cuarto Vicepresidente del Congreso de la República

20601

LEY N®28633

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCUL017® DE LA LEY N® 26864, LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES

Articulo único.- Objeto de la Ley Modifícase el artículo 17° de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, el mismo que quedará redactado con el siguiente texto:

“Artículo 17°.- Las tachas contra los candidatos a Alcaldes y Regidores de los Concejos Municipales Distritales son resueltas por los Jurados Electorales Especiales en el término de tres (3) dias naturales. La resolución puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones en el término de tres (3) días naturales, resolviendo este organismo en igual plazo. Los Jurados Electorales Especiales publican las resoluciones correspondientes al día siguiente de su expedición o de su notificación por el Jurado Nacional de Elecciones en los casos de apelación y remite una copia de la misma a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.”

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

GILBERTO DÍAZ PERALTA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la

República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos dias del mes de diciembre del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

20602

LEY N®28634

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 32® DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1°.- Modificación del artículo 32° del Decreto Supremo N° 179-2004-EF

Incorpórase como último párrafo del artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, el siguiente texto:

“Artículo 32°.-

(...)

Asimismo mediante decreto supremo se determinará el valor de mercado de aquellas transferencias de bienes efectuadas en el país al amparo de contratos cuyo plazo de vigencia sea mayor a quince (15) años, siempre que los bienes objeto de la transacción se destinen a su posterior exportación por el adquirente. El decreto supremo tomará en cuenta los precios con referencia a precios spot de mercados como Henry Hub u otros del exterior distintos a países de baja o nula imposición publicados regularmente en medios especializados de uso común en la actividad correspondiente y en contratos suscritos por entidades del sector público no financiero a que se refiere la Ley N° 27245 y normas modificatorias. El decreto supremo fijará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las transacciones antes mencionadas”.

Artículo 2°.- Norma derogatoria Deróganse las disposiciones, normas reglamentarias y complementarias que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 3°.- Vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, al uno de diciembre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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