Tipo de Norma: Ley
Número: 28627
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28627 Pág. 304752Lima, martes 22 de noviembre de 2005
ORGANISMOS D€SC€NTRRUZRDOS
SUNAT
CONSUCODE
Res. N° 537-2005-SUNAT/A.- Fijan Factores de Conversión Monetaria 304773
Ordenanza N° 019-2005-GRU/CR.- Aprueban Plan Participativo Regional de Salud 2005-2010 304774
Res. N° 1070/2005-TC-SU.- Sancionan a empresa Constructora del Oriente E.I.R.L, con suspensión en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado 304769
I N E I
R.J. N° 375-2005-INEI.- Aprueban índices Unificados de Precios para las seis Áreas Geográficas, correspondientes al mes ae octubre de 2005 304770
R.J. N° 376-2005-INEI.- Aprueban Factores de Reajuste aplicables a obras de edificación del Sector Privado correspondientes a las seis Áreas Geográficas en el mes de octubre de 2005 304772
SUNARP
Res. N° 286-2005-SUNARP/SN.- Aceptan renuncia de Jefe de la Zona Registral N° IX Sede Lima 304773
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GOBI6RNOS R6GIONRL6SGOBIERNOS LOCRL6SMUNICIPALIDAD DE SANTA ANITA
D.A. N° 020-2005-ALC/MDSA.- Prorrogan plazo de beneficios de regularización tributaria y administrativa otorgados mediante la Ordenanza N° 022-MDSA
304774
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POD6R L€GISmTIVOCONGRESO DE LA REPUBLICALEY N2 28627
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORADEL MINISTERIO DEL INTERIOR EN EL ÁMBITO FUNCIONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, CONTROL DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL -DICSCAMEC; Y MODIFICACIONES A LA LEY N2 27718 Y AL DECRETO LEGISLATIVO N2 635, CÓDIGO PENAL
Articulo 1°.- Objeto de la Ley Facúltase al Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil -DICSCAMEC, el ejercido de la Potestad Sancionadora en el ámbito de sus funciones referidas a la reguladón y control de los servicios de seguridad privada, fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra; así como en la fabricación, importación, exportación, manipulación, adquisición, depósito, transporte, comercialización, uso y destrucción de explosivos y productos pirotécnicos de uso civil.
Articulo 2°.- De las infracciones Las infracciones a las normas que regulan lo previsto en el artículo Io de la presente Ley se clasifican en:
a) Leves (L),
b) Graves (G),
c) Muy Graves (MG).
Artículo 3°.- De las sanciones
3.1 Las sanciones administrativas por infracciones cometidas a las normas que regulan y controlan lo previsto en el artículo Io de la presente Ley, son las siguientes:
a) Apercibimiento: Advertencia o llamada de atención escrita de carácter preventivo sobre las consecuencias que se seguirán, por infracciones leves de carácter administrativo, a fin de que se proceda a su regularización.
b) Multa: Sanción de carácter pecuniario cuyo monto se establece sobre la base del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y dentro de los rangos establecidos en esta Ley.
c) Suspensión: Inhabilitación temporal de las actividades autorizadas por un término máximo de hasta ciento ochenta (180) días calendario.
d) Cancelación: Inhabilitación definitiva y permanente de la autorización o licencia otorgada.
e) Decomiso: Pérdida de la propiedad de un bien que realizan las autoridades competentes por infracciones a normas establecidas.
3.2 Sanciones que pueden ser aplicadas en forma acumulativa de acuerdo a la o las infracciones cometidas.
3.3 La DICSCAMEC, en los casos que corresponda, podrá disponer la medida provisional de incautación, en resguardo de la seguridad de las personas, de la propiedad pública, privada y del ambiente, así como para asegurar la eficacia de la posible sanción a imponerse.
Artículo 4°.- Cuantía de las multas
Las multas por infracciones a las actividades previstas en la presente Ley no pueden exceder de los siguientes rangos:
Servicios de Seguridad Privada: No menores del 2% de la UIT ni mayores de 6 UIT.
Servicios referidos a armas y municiones que no son de guerra: No menores del 5% de la ÚIT ni mayores de 6 UIT.
Servicios referidos a explosivos, insumos, conexos y artículos pirotécnicos de uso civil: No menores del 2% de la UIT ni mayor de 6 UIT.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.