Ley Nº 28626

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 28626

Pág. 304398

Lima, viernes 18 de noviembre de 2005

En caso de que el candidato sea inscrito como tal por su partido o alianza, movimiento u organización política local, según corresponda, la Declaración Jurada de Vida se incorporará a la página web del Jurado Nacional de Elecciones.

La omisión de la relación de las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso, que hubieren quedado firmes, o la incorporación de información falsa o errónea, será corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, sin perjuicio de interponer las denuncias que correspondan de considerar que se ha perpetrado ilícito penal.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Los candidatos que postulen a Presidente y Vicepresidentes de la República, así como a representantes al Congreso, en elección interna que hubiera sido convocada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, por los partidos o alianzas, que pretendan participar en las elecciones generales del año 2006, presentarán a su respectiva organización política la Declaración Jurada de Vida, dentro del plazo de quince (15) días de vigencia de esta Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete dias del mes de noviembre del año dos mil cinco.

DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

19609

LEY N2 28625

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROCEDIMIENTO COMPLEMENTARIO DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA DE LA LEY N9 28462, LEY DE FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y/0 PASAJEROS EN LOS SECTORES

MARÍTIMO Y AÉREO

Articulo 1°.- Aplicación del crédito fiscal El Impuesto General a las Ventas pagado por las adquisiciones exclusivamente destinadas a operaciones

a que se refiere la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 28462 que el contribuyente no haya deducido del impuesto bruto como crédito fiscal generado por dichas operaciones o no haya sido objeto de recuperación por otro mecanismo podrá ser aplicado sólo al pago de la deuda tributaria correspondiente a tributos que sean ingresos del Tesoro Público y respecto de los cuales el sujeto tenga la condición de contribuyente.

Artículo 2°.- Vigencia

La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de noviembre de dos mil cinco.

MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República

FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la República Encargado del Despacho de la Presidencia de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros

19610

LEY N2 28626

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE FACULTA ALAS UNIVERSIDADES PARAEXPEDIR DUPLICADOS DE DIPLOMAS DE GRADOS Y TÍTULOS PROFESIONALES

Articulo 1°.- Objeto de la Ley Autorízase a las universidades públicas y privadas a expedir duplicados de diplomas de los grados académicos y títulos profesionales a solicitud del interesado, por motivos de pérdida, deterioro o mutilación, siempre que cumpla con las formalidades y requisitos de seguridad previstos por cada universidad.

Artículo 2°.- Nulidad del título anterior La expedición del duplicado de los diplomas de los grados académicos y títulos profesionales, automáticamente anula los originales, mas no sus efectos.

Artículo 3°.- Registro Nacional de Grados y Títulos Duplicados

La Asamblea Nacional de Rectores implementará un Registro Nacional de Grados y Títulos Universitarios



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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