Tipo de Norma: Ley
Número: 28588
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28588Lima, jueves 21 de julio de 2005
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Artículo 11°.- Cláusulas abusivas
La Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, con opinión previa del INDECOPI, identificará las cláusulas abusivas en materia de tasas de interés, comisiones o gastos y emitirá normas de carácter general que prohíban su inclusión en contratos futuros, sin que ello signifique fijar limites para este tipo de cobros en concordancia con lo previsto en el artículo 9o de la Ley N° 26702.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.-Aprobación de normas complementarias
En un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario computado desde su publicación, la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privada de Fondos de Pensiones dictará las normas de carácter reglamentario que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA.-Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil cinco.
ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.
Presidente del Congreso de la República
NATALE AMPRIMO PLÁ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
12996
LEY N2 28588
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INCORPORA AL SEGURO INTEGRAL DE SALUD A LA POBLACIÓN MAYOR DE 17 AÑOS EN SITUACIÓN DE EXTREMA POBREZA Y POBREZA Y DECLARA DE PRIORITARIO INTERÉS LA INFRAESTRUCTURA ARQUITECTÓNICA Y NO ARQUITECTÓNICA DE LOS CENTROS EDUCATIVOS A CARGO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Artículo 1°.- De la incorporación al Sistema Integral de Salud — SIS
1.1 Incorpórase con carácter prioritario, en forma sucesiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, la atención de salud por medio del Seguro Integral de Salud, a los siguientes grupos de personas:
a) Mujeres mayores de 17 años, no gestantes, en situación de extrema pobreza y pobreza, de las provincias rurales y urbanas.
b) Varones mayores de 17 años, en situación de extrema pobreza y pobreza, de las provincias rurales y urbanas.
1.2 No están incluidos en los grupos señalados en los literales a) y b), quienes tengan cobertura a cargo de EsSalud u otros regímenes de seguridad social.
1.3 Declárase prioritaria la implementación del componente de salud mental en el Seguro Integral de Salud.
Artículo 2°.- De la infraestructura educativa
2.1 Declárase de prioritario interés la restauración y/o renovación de la infraestructura arquitectónica y no arquitectónica de los centros educativos escolares, a cargo del Ministerio de Educación, y priorízase la reparación de los mismos y la provisión de suministros necesarios para que los estudiantes dispongan del adecuado ambiente físico para su educación y formación.
2.2 En los procesos de adquisiciones y contrataciones que se desarrollen para el cumplimiento del numeral precedente, la Contraloría General de la República ejecuta acciones de control concurrente.
Artículo 3°.- Del Presupuesto
3.1 La aplicación de la presente Ley se sujeta a los respectivos presupuestos institucionales aprobados por la Ley N° 28427, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005, y por las leyes que se aprueben para los años fiscales siguientes.
3.2 Los recursos provenientes de la Cooperación Internacional, reembolsares y no reembolsa-bles, dirigidos a programas sociales de alivio o superación de la pobreza, deben ser prioritariamente asignados al cumplimiento de la presente Ley.
3.3 Las ampliaciones presupuéstales que remita el Poder Ejecutivo al Congreso de la República, vinculadas a nuevos ingresos fiscales, deberán prioritariamente asignar nuevos recursos para el cumplimiento de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- De la obligación del Sector Salud y Educación
En un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Ministro de Salud y el Ministro de Educación informarán a las respectivas Comisiones Ordinarias del Congreso de la República, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes.
Los informes del Ministro de Salud y del Ministro de Educación, tienen carácter periódico y se presentan dentro de los treinta (30) primeros dias de cada Legislatura, hasta alcanzar la cobertura total de la atención gratuita de salud de la población, señalada en el artículo Io de la presente Ley.
SEGUNDA.- Del reglamento
El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, elabora el reglamento de la presente Ley.
TERCERA.- De las derogaciones y/o modificaciones
Deróganse y/o modifícanse todas las normas que se opongan a la presente Ley.
Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.