Ley Nº 28558

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 28558

Pág. 295532

Lima, miércoles 29 de junio de 2005

POD€R LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPLBLICA

LEY N2 28558

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA A LA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL -ONP A TRANSFERIR A LA CAJA DE PENSIONES MILITAR -POLICIAL LOS APORTES EFECTUADOS POR EL PERSONAL FEMENINO DE LA SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL

Artículo 1°.- Objeto de la Ley Autorízase a la Oficina de Normalización Previsio-nal - ONP la transferencia de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley N° 19990, por el personal femenino de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, cuyo status jurídico fue modificado por el Decreto Supremo N° 010-80-IN, al Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, regulado por el Decreto Ley N° 19846, más los intereses de ley que se hubieren generado.

Artículo 2°.- Alcance de la Ley Están comprendidos en los alcances de la presente Ley el personal en situación de actividad, disponibilidad, retiro o cesante de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, cuyo status jurídico fue modificado por el Decreto Supremo N° 010-80-IN.

Articulo 3°.- Tiempo de servicios

El Ministerio del Interior y la Caja de Pensiones Militar

- Policial reconocen y acumulan al personal referido en el articulo 2o de esta Ley todos los años de aportación efectuados al Fondo regulado por el Decreto Ley N° 19990, a los aportados a la Caja de Pensiones Militar

- Policial, para generar los derechos pensionarios que prevé el Decreto Ley N° 19846.

Artículo 4°.- Actualización de aportes Para la aplicación de lo establecido en los artículos Io y 3o de la presente Ley, se actualizan los aportes efectuados por el Estado y por el personal comprendido en el articulo 2o de esta misma norma.

Articulo 5°.- Reglamento

El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Interior, reglamentará la presente Ley en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de su entrada en vigencia.

Articulo 6°.- Disposición derogatoria Deróganse todas las normas que se opongan a la presente Ley.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108° de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República

11689

LEY N2 28559

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO

DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD

PESQUERA -SANIPES

Artículo 1°.- Definición del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera

El Servicio Nacional de Sanidad Pesquera es la prestación dirigida a lograr una eficaz administración que establezca y mantenga procedimientos que promuevan y certifiquen la calidad de los recursos y/o productos pesqueros y acuícolas a fin de proteger la salud de los consumidores.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación

El Servicio Nacional de Sanidad Pesquera, comprende todas las fases de las actividades pesqueras y acuícolas, incluyendo los aspectos relacionados a la certificación oficial sanitaria y de calidad de los recursos y/o productos pesqueros y acuícolas.

Articulo 3°.- Órgano rector del servicio

El Ministerio de la Producción es el órgano rector del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera, encargado de establecer la política sanitaria pesquera y de calidad, propiciar la eficacia y eficiencia de las actividades pesqueras y acuícolas, optimizar la utilización de los recursos y/o productos hidrobiológicos mediante la obtención de productos pesqueros y acuícolas, sanos, limpios, sanitariamente seguros, manipulados y procesados en ambientes higiénicos autorizados, y correctamente adecuados para su uso y consumo.

Artículo 4°.- Autoridad competente del Servicio

El Instituto Tecnológico Pesquero del Perú - ITP, es la autoridad competente del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera, de conformidad con el artículo 122° de la Ley N° 26842, con personería jurídica de derecho público interno, autonomía técnica, económica, financiera, administrativa y con pliego presupuestal, en su calidad de organismo público descentralizado del Ministerio de la Producción.

Artículo 5°.- Funciones de la autoridad competente

Son funciones del Instituto Tecnológico Pesquero del Perú - ITP, como autoridad competente del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera, las siguientes:

1. Planificar, proponer, organizar, dirigir, ejecutar y evaluar las actividades de inspección, vigilancia y control sanitario y de calidad en el ámbito de la explotación de los recursos pesqueros y acuícolas, en concordancia con los dispositivos legales, nacionales y sectoriales aprobados por el Ministerio de la Producción.

2. Proponer la formulación, aprobación y actualización de las normas sanitarias y de calidad que regulan la captura, extracción, preservación, cultivo, desembarque, transporte, procesamiento, importación y comercialización interna y externa



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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