Ley Nº 28557

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 28557 Pág. 295514

Lima, martes 28 de jimio de 2005

POD6R LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPÚBLICALEY Na 28556

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso

de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA EL DÉBITO AUTOMÁTICO

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete dias del mes de junio del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

11609

Artículo 1°.-Consentimiento expreso

El pago a través del mecanismo de débito automático requiere el consentimiento previo expreso del usuario mediante documento de fecha cierta, bajo sanción de nulidad.

Artículo 2°-- Pacto de suspensión y limitación

En los acuerdos, pactos, convenios o contratos que celebren las entidades financieras con sus usuarios para la adhesión al mecanismo de débito automático para el pago a terceros deben incluir cláusulas que prevean la potestad del usuario de ordenar, por cualquier medio de fecha cierta y sin expresión de causa, la suspensión de un débito hasta cuarenta y ocho (48) horas antes a la fecha de vencimiento inclusive, así como la de establecer un monto máximo de débito.

Artículo 3°.- Derecho de información

Las entidades financieras dispondrán de mecanismos de información de libre acceso y sin costo alguno para los usuarios, que les permita conocer los montos efectivamente debitados.

Artículo 4°.- Procedimiento sencillo

Las entidades financieras establecerán mecanismos sencillos para que los usuarios del débito automático puedan ordenar la suspensión del servicio o modificar el monto máximo de débito en el más breve plazo, así como para resolver el pacto de adhesión a este mecanismo.

Artículo 5°.- Responsabilidad por la suspensión y la limitación

La presente Ley no enerva la responsabilidad del usuario por la falta de pago que se produzca como consecuencia de ordenar la suspensión o limitar el monto de pago.

La entidad financiera no asume responsabilidad alguna por la ejecución de la orden de suspensión o de limitación del monto a debitar que reciba de sus usuarios.

Articulo 6°.- Responsabilidad por falta de pago no imputable al usuario

Cuando un débito automático no pueda realizarse en la fecha pactada por causa no imputable al usuario, no se podrá imputar a éste responsabilidad alguna.

La responsabilidad de la entidad financiera se regula por el acuerdo de ésta con la entidad a cuyo favor se realice el débito.

Artículo 7°.- Prohibición de pacto en contrario

No puede establecerse pacto en contrario a lo dispuesto en la presente Ley bajo sanción de nulidad.

Artículo 8°.- Reglamentación

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa (90) días, contados desde su vigencia.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de junio de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

LEY Na 28557

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE REGULA LA DESIGNACIÓN DE LOS JEFES DE LOS ÓRGANOS DE AUDITORÍA INTERNA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL

Artículo único.- Modificación Modifícanse los artículos 19° y 40° de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contrataría General de la República, en los términos siguientes:

“Artículo 19°.- Designación y separación del Jefe del Órgano de Auditoría Interna

La Contraloría General, aplicando el principio de carácter técnico y especializado del control, nombra mediante concurso público de méritos a los Jefes de los Órganos de Auditoría Interna, y hasta un veinticinco por ciento (25%) de los mismos, por designación directa del personal profesional de la Contraloría General.

Los Jefes de los Órganos de Auditoria Interna pueden ser trasladados a otra plaza por necesidad del servicio. La Contraloría General regula la separación definitiva del Jefe del Órgano de Auditoría Interna de acuerdo a las causales, procedimientos e incompatibilidades que establezca para tal efecto, atendiendo al régimen laboral prescrito en el artículo 36°.

Las entidades sujetas a control proporcionarán personal, recursos y los medios necesarios para el ejercicio de la función de control en dichas entidades, de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular dicte la Contraloría General.

Artículo 40°.- Designación y funciones de los Jefes de los Órganos de Auditoría Interna de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú La designación y separación definitiva de los Jefes de los Órganos de Auditoría Interna de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 19o.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Por resolución de Contraloría General se dictarán las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de junio de dos mil cinco.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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