Ley Nº 28553

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 28553

Lima, domingo 19 de junio de 2005

Pág. 295035

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL CAPÍTULO IV

DE LA REPÚBLICA

INAFECTACIÓN DE TRIBUTOS

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil cinco.

Articulo 6°.- Del Impuesto General a las Ventas Incorpórase dentro del literal p) del artículo 2o del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, el siguiente texto:

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

11243

LEY N2 28553

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY GENERAL DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS CON DIABETES

“Artículo 2°.- Conceptos no gravados No están gravados con el Impuesto:

(...)

p) La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.”

Articulo 7°.- De los derechos arancelarios Modifícase el articulo 15° del Decreto Legislativo N°809, Ley General de Aduanas, en los siguientes términos:

“Artículo 15°.- Están inafectas del pago de los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento y demás disposiciones legales que la regulan:

i) Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Finalidad de la Ley La presente Ley tiene por finalidad establecer un régimen legal de protección a las personas con Diabetes, brindándoles atención, control y tratamiento de su enfermedad, así como dotarles de cultura de prevención, e integración social y económica, prevista en el artículo 7o de la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO II

PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE PACIENTES CON DIABETES

Artículo 2°.- De la creación y objeto Créase, como programa dependiente del Ministerio de Salud, el “Programa Nacional de Prevención y Atendón de Padentes con Diabetes” con el objeto de mejorar la salud y calidad de vida de las personas que padezcan esta enfermedad, a través de la formuladón de políticas integrales de salud, de carácter preventivo, control y tratamiento, tendentes a disminuir las complicadones generadas por esta patología.

Artículo 3°.- Del desarrollo El Programa Nacional de Prevención y Atención de Pacientes con Diabetes será impulsado por la Dirección General de Salud de las Personas, del Ministerio de Salud, para ser ejecutado ampliamente en los diversos departamentos del país en forma descentralizada.

Articulo 4°.- Del financiamiento El Programa Nacional de Prevención y Atención de Pacientes con Diabetes se financiará con recursos provenientes del presupuesto asignado al Sector Salud y/o de los convenios suscritos por el Ministerio de Salud para el desarrollo de programas de salud.

CAPÍTULO III

REGISTRO DE PACIENTES Articulo 5°.- Del Registro

El Ministerio de Salud implementará el “Registro Nacional de Pacientes con Diabetes” a efecto de tener un conocimiento real de la incidencia y prevalencia de esta enfermedad, sus complicaciones; además, sobre la calidad de vida de los pacientes y el tratamiento empleado.

PRIMERA.- De los medicamentos e insumos inafectos de tributos

El Poder Ejecutivo en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, aprobará mediante decreto supremo, a propuesta del Ministerio de Salud, la relación de medicamentos e insumos para la fabricación nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de la Diabetes. Los alcances de dicho dispositivo serán anualmente evaluados y actualizados, bajo responsabilidad, a fin de que los beneficios se destinen a la población comprendida en la presente Ley.

SEGUNDA.- Reglamentación

Encárgase al Ministerio de Salud para que en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario elabore el Reglamento de la presente Ley.

TERCERA.- Derogatoria

Deróganse las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

11244



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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