Ley Nº 28552

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 28552

Pág. 295034

Lima, domingo 19 de junio de 2005

SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo aprobado por la Presidencia del Consejo de Ministros, reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.

TERCERA.- Deróganse o déjanse sin efecto, según sea el caso, las normas que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

11242

LEY N* 28552

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY Nc 27133,

LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL GAS NATURAL, ESTABLECIENDO CONDICIONES OPERATIVAS PARA UN MAYOR APROVECHAMIENTO DEL GAS NATURAL PRODUCIDO A NIVEL NACIONAL

Articulo 1°.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer términos y condiciones operativas que permitan un mejor aprovechamiento y mayor utilidad económica del Gas Natural producido en el Perú.

Articulo 2°.- Modificación del artículo 2° de la Ley N° 27133

Sustitúyese el texto del numeral 2.5 del artículo 2o de la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, por el texto siguiente:

“2.5 Contrato(s).- Contratóte) suscrito(s) al amparo de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos.”

Artículo 3°.- Modificación del artículo 4o de la Ley N° 27133

Modifícase el artículo 4o de la Ley N° 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas

Natural, el cual queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4°.- Procedimientos adicionales para la explotación de reservas probadas de Gas Natural

Los procedimientos contenidos en la Ley Orgánica de Hidrocarburos para el otorgamiento de derechos de explotación de reservas probadas de Gas Natural deberán tomar en cuenta lo siguiente:

a) Garantizar el abastecimiento al mercado nacional de Gas Natural.

b) Fijar un precio máximo para el Gas Natural en la boca de pozo y precisar los procedimientos para la aplicación de precios y/o condiciones en las ventas de Gas Natural.

c) En las Áreas de Contrato en las que se produzca Gas Natural Asociado, la regalía o la retribución se calculará sobre la base del Gas Natural Fiscalizado y su precio de venta en el mercado nacional o de exportación, según sea el caso. Para tal efecto, se considerará Gas Natural Fiscalizado al Gas Natural vendido durante el respectivo periodo de valorización definido en cada Contrato, cuyo volumen deberá estar expresado en miles de pies cúbicos (MP3) y su contenido calorífico en Unidades Térmicas Británicas (BTU).

El Gas Natural que no sea vendido durante un período de valorización podrá ser destinado a los siguientes fines, dentro o fuera del Área de Contrato, sin implicancia en la determinación de la retribución o regalía:

1. Utilizado en operaciones de los Contratistas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40° de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos;

2. Reinyectado al reservorio;

3. Almacenado en reservónos naturales;

4. Quemado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44° de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos.

d) La reinyección, almacenamiento y/o quemado del Gas Natural podrá realizarse, incluso después de ser procesado y/o habérsele extraído sus líquidos dentro o fuera del Área de Contrato.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

PRIMERA.- Dentro de los treinta (30) días, a partir de la publicación de la presente Ley, el Ministro de Energía y Minas dictará la norma correspondiente para modificar el Reglamento de la Ley N° 27133, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-99-EM, con el objeto de adecuarlo a lo dispuesto en la presente Ley, incluyendo la norma reglamentaria que prohíba el venteo de Gas Natural o las acciones de mitigación cuando ello fuera probadamente inevitable; así como las respectivas sanciones aplicables.

DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA.- Derógase o déjase sin efecto, según corresponda, toda disposición legal que se oponga a lo establecido en la presente Ley.

Comuniqúese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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